En la reciente sentencia 489/2023, de 18 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1463, el Tribunal Supremo ha fijado como criterio que el obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (conocido popularmente como plusvalía municipal) en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida.
La legitimación activa por la que se interrogaba al Tribunal Supremo en el auto de admisión es la que discurre a través de las vías impugnatorias previas al proceso judicial, es decir, la que ostenta -o no- quien solicita la devolución de lo pagado, en concepto fiscal, por quien ha asumido tal obligación, ante la Administración por razón de lo pactado contractualmente con quien sí estaba obligado por la ley. Sobre la legitimación judicial, ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en dos sentencias (3738/2018, de 30 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3488 y 1169/2020, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2863), en las que señaló que hay legitimación activa procesal ( art. 19.a) LJCA) para recurrir judicialmente, por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local. Doctrina que ratifica la sentencia de 17 de septiembre de 2020, que fija el mismo criterio interpretativo, por remisión a la sentencia de 30 de octubre de 2019.
En el caso objeto de la sentencia, la Administración municipal inadmitió la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por falta de legitimación que asiste al tercero que no es sujeto pasivo para pedir la devolución de un tributo (criterio que fue ratificado por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid), con fundamento directo en el artículo 232.2.d) LGT, que señala:
«Artículo 232. Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas.
(...)
2. No estarán legitimados:
(...)
d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
(...)».
El resultado a que conducía la argumentación de la sala de instancia y el fallo que de ella deriva es que la legitimación administrativa y la judicial son instituciones inconexas, que pueden dar lugar a situaciones distintas entre sí, al menos en tanto es posible concebir que una persona física o jurídica que ha satisfecho, ante la Administración, el pago de un impuesto, por pacto con quien tiene la condición de sujeto pasivo, carezca de legitimación administrativa pero sí posea la judicial. De esa forma, resultaría la consecuencia paradójica de que resulta indudable la legitimación procesal para acudir al contencioso-administrativo (dada la existencia de un interés evidente, que no se discute, en que se devuelva el importe equivalente al tributo pagado, pues en él se gravó una capacidad económica inexistente); mientras que no la tendría, insólitamente, para formular esa solicitud en la vía previa. Antinomia que, en palabras del TS, «no parece que pueda ser admisible ni es lógica».
Así, el Tribunal Supremo concluye que la legitimación administrativa no puede correr diferente suerte de la judicial, a la que sirve y a la que se anticipa y condiciona, como trámite preceptivo, máxime cuando la prohibición contenida en el artículo 232.2.d) LGT, no puede desconocer la prioridad de la regla general más amplia, y no incompatible con ella, establecida en el apartado 1 del mismo artículo, conforme al cual
«1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria».
Por tanto, tal y como señala el TS, quienes no son obligados tributarios stricto sensu ni sujetos infractores no pueden ver cegada su vía de acceso al examen y eventual satisfacción de sus intereses legítimos, máxime a la vista de que se ha abonado una cantidad recibida en concepto de impuesto luego declarado inexistente, cuya percepción genera un enriquecimiento injusto.