La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias n.º
545/2025, de 9 de julio, analiza si una trabajadora puede justificar sus
ausencias alegando que desconocía el alta médica emitida por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS) cuando esta fue notificada mediante
anuncio en el Boletín Oficial del Estado (BOE). La Sala confirma la procedencia
del despido disciplinario y concluye que, practicada válidamente la
notificación edictal, la obligación de reincorporarse nace automáticamente, sin
necesidad de un requerimiento previo por parte de la empresa.
El
pronunciamiento conecta el régimen administrativo de eficacia y notificación de
las resoluciones de Seguridad Social con los artículos 45.1.c), 54.1 y 54.2.a)
del Estatuto de los Trabajadores ( ET) . La cuestión decisiva no es el conocimiento
material efectivo del alta, sino si la Administración agotó correctamente los
cauces de notificación anteriores a la publicación edictal.
El supuesto
resuelto por el TSJ de Canarias
- Antecedentes: La trabajadora permanecía
en situación de incapacidad temporal desde el 27 de diciembre de 2021. El
INSS emitió el alta el 11 de enero de 2023, indicando que debía
incorporarse al trabajo al día siguiente de su notificación.
- Intentos de notificación: La
comunicación postal intentada el 23 de enero fue devuelta por
"desconocida" y la notificación electrónica puesta a disposición
el 10 de febrero caducó por falta de acceso. Finalmente, el alta fue
publicada en el BOE el 16 de febrero de 2023.
- Secuencia de ausencias y despido: Desde
el 17 de febrero hasta el 20 de abril de 2023, la trabajadora no acudió a
su puesto, no intentó reincorporarse ni impugnó el alta. La empresa
notificó su despido disciplinario por ausencias injustificadas, decisión
declarada procedente por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Santa Cruz de
Tenerife y confirmada posteriormente en suplicación.
Resolución de
referencia: STSJ de Canarias n.º 545/2025, de 9 de julio,
ECLI:ES:TSJICAN:2025:2077. La notificación edictal practicada tras fracasar
la comunicación postal y la electrónica determina que la trabajadora deba
considerarse legalmente notificada. Desde ese momento, su reincorporación
resulta obligatoria sin necesidad de un requerimiento empresarial previo.
Marco
normativo aplicable a la eficacia del alta
- La notificación como presupuesto de eficacia: El artículo 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece
que la eficacia de los actos administrativos queda demorada cuando esté
supeditada a su notificación. En materia de Seguridad Social, el
artículo 129.1 de
la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) remite
a la legislación común de procedimiento administrativo. Por tanto, la mera
fecha de emisión del alta médica no basta para imputar al trabajador una
ausencia injustificada; es necesario que la resolución haya adquirido
eficacia mediante una notificación practicada conforme al ordenamiento.
- Carácter subsidiario de la notificación edictal: El
artículo 132.4 de
la LGSS permite que los actos que no hayan podido
notificarse en la sede electrónica ni en el domicilio del interesado se
practiquen mediante anuncio en el BOE. No constituye una modalidad inicial
o de libre elección, sino un cauce subsidiario condicionado al fracaso de
las formas precedentes. La validez del edicto exige comprobar la
corrección de los intentos anteriores (domicilio utilizado, resultado del
envío, puesta a disposición electrónica y constancia documental). En el
litigio examinado, el TSJ tuvo por acreditados los intentos previos y
reconoció plena eficacia al anuncio del 16 de febrero de 2023.
Extinción de
la incapacidad temporal y reactivación contractual
- Finalización de la causa suspensiva: La
incapacidad temporal suspende el contrato conforme al artículo 45.1.c)
del ET, exonerando de las obligaciones recíprocas de
trabajar y remunerar el trabajo (artículo 45.2 del ET) . El alta médica extingue la situación
impeditiva y reactiva el deber de prestación desde la fecha en que produce
efectos.
- Ejecutividad del alta y eventual impugnación: La
impugnación del alta no suspende automáticamente la eficacia del acto
administrativo salvo que una norma especial atribuya expresamente dicho
efecto. Como regla general, el trabajador debe reincorporarse o desplegar
una conducta activa y diligente dirigida a acreditar la persistencia de
una imposibilidad médica.
Criterio
jurisprudencial (STS, rec. 1291/2012, de 27 de marzo de 2013,
ECLI:ES:TS:2013:2041): La resolución administrativa que pone fin a
la situación protegida priva inicialmente de justificación a las ausencias.
Para conservar la suspensión, el trabajador debe informar a la empresa y
acreditar la persistencia de la incapacidad.
Esta doctrina
exige una conducta positiva: comunicar la impugnación, manifestar la voluntad
de conservar el vínculo y aportar elementos médicos contrastables. No basta la
mera discrepancia con el alta. En la misma línea, la STS n.º 276/2023, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1566,
considera sancionables las ausencias posteriores a un alta del INSS no
suspendida por la reclamación administrativa formulada.
¿Debe la
empresa requerir previamente la reincorporación?
- Inexistencia de una exigencia general: El
TSJ de Canarias rechaza que la empresa deba emitir una orden adicional
para activar un deber que deriva de la propia ley y del contrato. La
omisión de un burofax, llamada o requerimiento de reingreso no convierte
por sí sola las ausencias en justificadas ni determina la improcedencia
del despido.
- El requerimiento como cautela probatoria: Aunque
no sea un requisito constitutivo, el requerimiento empresarial resulta
útil como elemento probatorio para acreditar la buena fe, precisar la
fecha de reingreso o valorar la culpabilidad antes de imponer la sanción
máxima. Puede ser especialmente necesario ante circunstancias singulares:
cambios de centro o turno, dudas sobre la recepción del alta, vacaciones
autorizadas, trámites de adaptación del puesto o nueva baja médica.
La doctrina de
la sentencia no debe interpretarse como una autorización abstracta para
despedir sin comprobaciones: su conclusión descansa en que concurrieron una
notificación edictal válida, ausencias prolongadas, falta de impugnación y
ausencia de prueba sobre una incapacidad persistente.
Ausencias
injustificadas, gravedad y carga probatoria
- Tipificación disciplinaria: El
artículo 54.1 del ET exige un incumplimiento grave y culpable,
tipificando el artículo 54.2.a) las faltas repetidas e injustificadas de
asistencia. La notificación válida del alta elimina la justificación de la
ausencia, pero la procedencia del despido requiere ponderar la duración de
la falta, la conducta informativa del trabajador y la inexistencia de
errores administrativos.
- Distribución de la carga de la prueba: Corresponde
a la empresa probar la existencia del alta, su eficacia, las fechas de
ausencia y su encaje disciplinario. El trabajador podrá oponer defectos en
la notificación, imposibilidad médica subsistente, impugnación con efecto
suspensivo o error excusable. En suplicación, la modificación del relato
probado requiere señalar documentos o pericias concretas que demuestren el
error de forma directa.
Límites de la
doctrina sobre la notificación edictal
- Revisión de la regularidad del procedimiento: Si
la Administración acudió prematuramente al edicto, utilizó un domicilio
incorrecto o incumplió las reglas de puesta a disposición electrónica, la
eficacia del alta queda desvirtuada y, con ello, la culpabilidad de las
ausencias. La jurisprudencia del TSJ de Canarias resuelve estos litigios
atendiendo a la secuencia concreta de notificaciones; por ejemplo, si el
primer conocimiento real del alta se produce tras un burofax empresarial y
el trabajador se incorpora de inmediato, la valoración de la culpabilidad
cambia sustancialmente.
- Comunicaciones de la empresa y Sistema RED: La
empresa no sustituye al INSS en su deber de notificar las resoluciones. La
recepción de la comunicación del alta a través del Sistema RED informa a
la empresa, pero no equivale por sí sola a la notificación legal al
trabajador, dado que se trata de actos con destinatarios y efectos
jurídicos diferenciados.
Implicaciones
prácticas para la gestión laboral
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Ámbito
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Actuaciones recomendadas
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Empresa (antes de sancionar)
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• Verificar la resolución de
alta, su fecha de efectos y el modo de notificación al trabajador.
• Comprobar si existe
impugnación con efecto suspensivo.
• Revisar el régimen
disciplinario del convenio colectivo aplicable.
• Documentar individualmente las
fechas y turnos de incomparecencia.
• Valorar posibles
comunicaciones previas o justificantes médicos aportados.
• Redactar la carta de despido
detallando con precisión los hechos (art. 55.1 ET) .
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Persona trabajadora
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• Mantener actualizados los
datos de contacto y consultar la sede electrónica.
• Actuar con diligencia ante la
interrupción de la prestación económica.
• Comunicar inmediatamente a la
empresa cualquier impugnación o imposibilidad médica acreditada.
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Conclusión
Una notificación
edictal válida del alta médica permite calificar el despido como procedente sin
necesidad de un requerimiento previo de reincorporación, siempre que el alta
sea ejecutiva y las ausencias posteriores resulten repetidas, continuadas e
injustificadas. No obstante, si se acreditan defectos en la notificación
administrativa, una incapacidad médica persistente debidamente comunicada o
circunstancias que excluyan la culpabilidad del trabajador, la calificación del
despido podrá variar.