En este
artículo se tratará el tema de los aspectos relacionados con la negociación del
plan de igualdad en empresas sin representación legal. Se abordarán
cuestiones como: ¿Qué ocurriría si los sindicatos no responden a la llamada
empresarial? ¿Puede el plan de igualdad negociarse con una comisión ad hoc? ¿La
empresa tiene la obligación de remitir sucesivos requerimientos a los
sindicatos? y ¿Puede la empresa hacer de forma unilateral un plan de igualdad?
El objetivo de estas preguntas es determinar cómo actuar ante la ausencia de
respuesta por parte de los sindicatos.
Como tratamos en
nuestro tema «Antecedentes
y negociación del plan de igualdad en la empresa», en el caso de los
aspectos relacionados con los sujetos llamados a negociar los planes de
igualdad, incluidos el diagnóstico y
la constitución
de la comisión negociadora, y con el desarrollo del procedimiento de
negociación, el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, ha resuelto dudas en
el modo de operar cuando la empresa tenía varios centros de trabajo con
representación legal de las personas trabajadoras o cuando no existe tal
representación legal. No obstante, la necesidad de convocar a los
sindicatos más representativos del sector para negociar los PI en aquellos
casos donde no exista representación legal siempre ha causado dudas. Dado
el gran número de peticiones estamos encontrando que, ante el llamamiento
empresarial a negociar, los sindicatos no responden o lo hacen con retraso, lo
que supone una petrificación de la negociación (Implantación
de un plan de igualdad. Paso a Paso. Colex. Año 2024). Esto obliga a
plantearse preguntas como:
1. En las
empresas donde no exista RLT, ¿puede el plan de igualdad negociarse con
una comisión ad hoc si los sindicatos no responden a la llamada
empresarial?
2. ¿La empresa
tiene la obligación de remitir sucesivos requerimientos a los sindicatos hasta
que estos admitan formar parte de la comisión negociadora?
3. Ante la
ausencia de respuesta por parte de los sindicatos, ¿puede la empresa hacer de
forma unilateral un plan de igualdad? ¿Cómo actuar en caso de que una
empresa sin representación legal no reciba respuesta de los sindicatos a su
llamamiento de negociación de un plan de igualdad?
1. La normativa
Artículo 5.
Procedimiento de negociación de los planes de igualdad.
«3. En las
empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado
anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la
representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las
personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por
los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con
legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio
colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis
miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción
a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos
los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará
válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a
la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Si existen
centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado
2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora
estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas
trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los
términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión
sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en
representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con
la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión
negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las
partes.
La comisión
negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en
materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes
intervendrán con voz pero sin voto».
2. En las
empresas donde no exista RLT, ¿puede el plan de igualdad negociarse con una
comisión ad hoc si los sindicatos no responden a la llamada empresarial?
El plan de
igualdad debe negociarse con la representación legitimada legalmente y no por
una comisión ad hoc. Las STS
n.º 545/2024, de 11 de abril del 2024, ECLI:ES:TS:2024:2073 y la STS
n.º 832/2018, de 13 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3231, afirman
que cualquier intento de la empresa de aprobar un plan sin negociación previa
debe basarse en condiciones excepcionales y no se acepta como estándar una
imposición unilateral.
La STS
n.º 95/2021, de 26 de enero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:350, ha elevado los
planes de igualdad a la categoría de convenio colectivo de ámbito empresarial,
al considerar obligatoria su negociación con los representantes
unitarios o sindicales de los trabajadores, sin que quepa su negociación con
una comisión ad hoc. Aspecto reforzado actualmente por el
art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.
El fallo
entiende que la norma reserva exclusivamente a situaciones concretas de
carácter excepcional reguladas en los arts. 40, 41, 47, 51 y 82.3 del ET, la creación de una comisión negociadora ad hoc,
dejando como obiter dicta, para un posible despliegue unilateral de
un plan de igualdad (siguiendo la STS
n.º 832/2018, de 13 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3231), supuestos
«límite», o «circunstancias excepcionales», como «el
bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte»; «la negativa
de la misma a negociar» o «la ausencia de cualquier tipo de
representación».
De esta forma,
solicitada la creación de la comisión negociadora a los sindicatos más
representativos, de no obtener respuesta, para el TS, no parece posible
entender la existencia de un supuesto excepcional que permita las negociación
vía comisión ad hoc como último recurso.
En este mismo
sentido, la STS n.º 545/2024, de 11 de abril del 2024,
ECLI:ES:TS:2024:2073, ha establecido que la legislación vigente exige
constituir una comisión negociadora por acuerdo entre la empresa y los
representantes legales de los trabajadores.
Esta misma
interpretación es seguida por la SAN,
rec. 63/2019, de 10 de diciembre de 2019, ECLI:ES:AN:2019:4583 y
la SAN,
rec. 54/2024 de 9 de julio del 2024,
ECLI:ES:AN:2024:3923.
En otras
palabras, cualquier intento de negociación del plan de igualdad sin la
participación de los representantes legales de los trabajadores, o mediante una
comisión ad hoc, no es válido y no cumple con los requisitos legales
establecidos.
3. ¿La empresa
tiene la obligación de remitir sucesivos requerimientos a los sindicatos hasta
que estos admitan formar parte de la comisión negociadora?
El artículo
5.2 del Real Decreto 901/2020 establece que, en las empresas donde no
haya representación unitaria o sindical de los trabajadores, se podrá
constituir una comisión negociadora. En caso de que la empresa haya realizado
un requerimiento a los sindicatos para que designen la Comisión y no haya
habido respuesta en el plazo de diez días, se entiende que la empresa puede
continuar con los trámites para la aprobación del plan de igualdad.
Distintos TSJ
han analizado si en casos excepcionales en los que una empresa de más
de 50 trabajadores no cuenta con órganos unitarios representativos del
personal y los sindicatos más representativos del sector convocados para
intervenir en la negociación del plan de igualdad no responden a
los llamamientos efectuados a tal fin de manera reiterada, ha de otorgarse
validez al plan aprobado por la comisión negociadora constituida
exclusivamente por miembros de la patronal, o implementado unilateralmente
por la empresa, que por tanto ha de ser registrado por la autoridad laboral
sin perjuicio de su eventual impugnación total o parcial por las centrales
más representativas:
- La STSJ de Andalucía n.º 180/2023, de 25 de enero de 2023, ECLI:ES:TSJAND:2023:206, ha
entendido que la empresa no tiene obligación de remitir sucesivos
requerimientos a los sindicatos hasta que estos admitan formar parte de la
comisión negociadora, pues esta obligación no se encuentra previsto ni legal ni
reglamentariamente y valida que, una vez efectuado el requerimiento por parte
de la empresa a los sindicatos con legitimación para negociar el plan de
igualdad y finalizado el plazo de diez días sin respuesta por parte de los
sindicatos requeridos, la empresa puede continuar con el proceso de elaboración
del plan de igualdad.
- El STSJ
de Madrid, rec. 709/2023, de 17 de octubre de 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:11114, ha
fallado a favor de la empresa, desestimando la petición de los sindicatos de
que se configure una comisión negociadora. En estos casos excepcionales, en los
que la empresa acredite que ha intentado contactar con los sindicatos sin
resultado, considera que puede elaborar unilateralmente el plan de igualdad y
que se debe inscribir ante el RECGON. Esto se debe a que se trata de una
situación excepcional en la que el empleador no puede remover obstáculos
incontrolables, y no se puede condenar a él y a sus trabajadores a carecer
indefinidamente de un plan de igualdad.
«Ante una
situación excepcional como la descrita de imposibilidad negociadora no querida
por quien puso todos los medios a su alcance para constituir adecuadamente
la a comisión negociadora, debe admitirse la validez del Plan implementado
unilateralmente por la empresa o aprobado por una comisión
integrado exclusivamente por representantes designados por la misma, y la
autoridad laboral debe proceder a su inscripción con arreglo a lo
dispuesto en el art. 11.1 del Real Decreto 901/2020, a virtud del cual los
planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro
público, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o
voluntaria, y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes,
debiéndose asimilar el supuesto analizado de inexistencia de comisión
negociadora paritaria por causa ajena a la empresa y no atribuible a la
misma, al que se produce cuando un plan es adoptado sin acuerdo».
Por lo tanto, la
falta de respuesta de los sindicatos no puede ser utilizada como un impedimento
para que la empresa cumpla con su obligación de elaborar y aplicar un plan de
igualdad en caso de que esté obligada a ello.
4. Ante la
ausencia de respuesta por parte de los sindicatos, ¿puede la empresa hacer de
forma unilateral un plan de igualdad? ¿Cómo actuar en caso de que una empresa
sin representación legal no reciba respuesta de los sindicatos a su llamamiento
de negociación de un plan de igualdad?
En las empresas
de más de 50 trabajadores carentes de órganos unitarios de representación del
personal, la normativa (art.
5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre) establece que será
llamados para sustituirlos en la negociación los sindicatos más representativos
del sector al que pertenecen. Del mismo modo, y esto es importante
recalcarlo, que los sindicados no accedan a formar parte de la comisión
negociadora a pesar de los sucesivos requerimientos realizados no dispensa al
empleador de la obligación legal de contar con un plan de igualdad, ni se erige
en justo título para eximirle de las consecuencias negativas derivadas de su
inexistencia.
En esta
tesitura, y cerrada también la vía para que la ausencia de representación
unitaria o sindical pueda salvarse mediante la creación de una comisión ad
hoc elegida por los trabajadores al carecer esa fórmula de amparo
normativo, debemos interpretar que se trata de una situación
excepcional.
Como posible
modo de actuar recomendamos:
1.- Realizar
el llamamiento de los sindicatos más representativos para la constitución de la
comisión negociadora (Solicitud
de creación de la comisión negociadora del plan de igualdad ante ausencia de
representación legal de la empresa).
2.- Pasados 10
días sin respuesta realizar un segundo llamamiento indicando a los sindicatos
más representativos que no ha habido respuesta para la constitución de la
comisión negociadora y que de no haberla en el plazo de otros 10 días se
continuará con el proceso de elaboración del plan de igualdad (Segundo llamamiento al sindicato más representativo para la
creación de la comisión negociadora del plan de igualdad ante ausencia de
representación legal de la empresa).
3.- En caso de
nueva falta de respuesta, continuar con el proceso de implantación
del plan de igualdad de forma unilateral.