Resumen:
Una sociedad
anónima no puede acogerse al régimen fiscal de las entidades parcialmente
exentas de la LIS ya que se trata de una sociedad mercantil independientemente
de su objeto social.
Fecha última
revisión: 24/06/2025
PLANTEAMIENTO
Una sociedad
anónima cuyo objeto es la práctica y fomento del deporte, con carácter
estrictamente aficionado, recoge en sus estatutos que se constituye como una
sociedad mercantil anónima sin ánimo de lucro, y que los beneficios
obtenidos se destinarán a la reserva legal y, si hubiera sobrante, a la reserva
estatutaria para cubrir pérdidas o reinvertir en los fines sociales.
A esta
sociedad se le reconoció el derecho a la exención establecida en el artículo
20.uno.13.º de la LIVA , relativa a los servicios prestados a personas
físicas que practiquen deporte o educación física por entidades deportivas de
carácter social.
¿Puede tener
la consideración de parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades al amparo
de lo establecido en el artículo
9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre?
RESPUESTA
No, no podrá
acogerse al régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas al no reunir
los requisitos exigidos para ello.
Para determinar
si la entidad consultante puede considerarse parcialmente exenta del Impuesto
sobre Sociedades, es necesario analizar su situación conforme a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre y la Ley 27/2014, de
27 de noviembre.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, regula el régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales al
mecenazgo. Según el artículo
2 de esta ley, se consideran entidades sin fines lucrativos, entre otras,
las fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública y federaciones
deportivas españolas.
El artículo 3 de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, establece los
requisitos que deben cumplir las entidades sin fines lucrativos para aplicar el
régimen fiscal regulado en la misma, como perseguir fines de interés general,
destinar al menos el 70 % de sus rentas e ingresos a dichos fines, y que los
cargos de patrono sean gratuitos, entre otros.
El artículo
9 de la LIS, apartado 3, establece que estarán parcialmente
exentos del Impuesto sobre Sociedades las entidades e instituciones sin ánimo
de lucro no incluidas en el apartado anterior referido precisamente a las
entidades acogidas al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
La entidad
consultante es una sociedad anónima, que según el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, tiene carácter
mercantil, independientemente de su objeto social.
Dado que la
entidad consultante es una sociedad anónima y no cumple con las formas
jurídicas previstas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, no puede ser
considerada una entidad sin fines lucrativos a efectos de esta ley. Por lo
tanto, no puede aplicar el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
ni ser beneficiaria del mecenazgo según el artículo 16 de la Ley 49/2002.
Además, al ser
una sociedad mercantil, la entidad consultante no puede aplicar el régimen
fiscal de las entidades parcialmente exentas establecido en el capítulo XIV del
título VII de la LIS.
En
conclusión, la entidad consultante no tiene la consideración de
parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo
9.3 de la Ley 27/2014, y está sujeta al régimen general del Impuesto
sobre Sociedades.
En este sentido
se ha pronunciado la Dirección
General de Tributos en su consulta vinculante (V2683-17), de 23 de octubre de
2017, que concluye en un supuesto como el aquí planteado que estamos
ante una entidad sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá
aplicar el régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas.