La suspensión
por maternidad y excedencia no interrumpe el plazo para impugnar una MSCT
notificada por correo, sin vulnerar el derecho a la desconexión digital.
Fecha
última revisión: 19/06/2025
PLANTEAMINETO
D.ª Leocadia,
trabajadora de la empresa DIRECCION000, inició su relación laboral el 1 de
octubre de 2019 mediante un contrato de interinidad, que posteriormente se
transformó en indefinido el 24 de abril de 2020. En octubre de 2022, Leocadia
fue designada como responsable de Implantación de Producto Tratamientos, con un
salario fijo y variable, y con la posibilidad de ser reasignada a otro puesto
dentro de su grupo profesional sin merma de sus derechos.
En junio de
2024, Leocadia comenzó su permiso por maternidad, seguido de una excedencia por
cuidado de hijo menor hasta septiembre de 2025. Durante su ausencia, la empresa
realizó una reestructuración en julio de 2024, cambiando su puesto a Técnico de
Implantación de Productos y reduciendo su retribución variable del 14% al 7%.
Esta modificación fue comunicada a través de correo electrónico y WhatsApp,
pero no de manera formal y fehaciente, el 13 de julio de 2024.
Leocadia
interpuso una demanda por modificación sustancial de condiciones laborales el
14 de octubre de 2025, alegando que no fue notificada formalmente del cambio y
que la MSCT notificada por correo durante su excedencia vulneraba su derecho a
la desconexión digital.
La empresa
mantiene que la trabajadora, junto con el resto de los trabajadores, fue
notificada a través de correo electrónico y, por tanto, por escrito, de la
reestructuración llevada a cabo por lo que se cumplieron las exigencias
previstas a tal efecto y que existió un intercambio de llamadas y mensajes
entre la trabajadora y el responsable lo que ratifica la recepción y lectura de
la comunicación escrita.
La sección de
lo social del tribunal de instancia desestimó la demanda por caducidad de la
acción al entender que la comunicación por correo electrónico de julio de 2024
cumplía con el requisito de notificación por escrito establecido en el artículo
41.3 del Estatuto de los
Trabajadores (ET).
- 1. ¿La suspensión del contrato de maternidad y
posterior excedencia interrumpen los plazos de caducidad frente a una MSCT
operada por la empresa durante las mismas?
- 2. En caso de que el contenido de la
comunicación escrita no fuese suficiente para entender la aplicación de
una MSCT, ¿afecta al plazo para accionar?
- 3. ¿La trabajadora tenía la obligación de
visualizar el mail? ¿Cabe considerar infringido su derecho a la
desconexión digital?
RESPUESTA
Para la
resolución de este caso hemos de interpretar los artículos 59.4 del ET y 138.1 de la LRJS, sobre el cómputo del plazos de la caducidad, en
relación con los artículos 45, 47 y 48 del ET, sobre suspensión de los contratos y sus efectos, y
vulneración del derecho de la trabajadora a la intimidad personal y familiar
previsto en el artículo
18 de la CE en su vertiente de desconexión digital regulada en
el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de
datos personales.
1. ¿La
suspensión del contrato de maternidad y posterior excedencia interrumpen los
plazos de caducidad frente a una MSCT operada por la empresa durante las
mismas?
Con carácter
general, el inicio de cómputo del plazo de caducidad previsto en el apdo. 1 del artículo
138 de la LRJS se produce a partir de la notificación fehaciente
a los trabajadores y a sus representantes legales, si existen, ya que así lo
disponen los artículos 59.4 del ET y 138.1 de la LRJS. En este sentido el artículo 41.3 del ET establece:
«La decisión
de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual
deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus
representantes legales con una antelación mínima de quince días ala fecha de su
efectividad».
Por
consiguiente, dicho precepto solo establece que se comunique la modificación
por escrito, sin que se contemplen otras formalidades tales como que se haga
entrega de la comunicación presencialmente a la trabajadora y/o que ésta firme
la recepción de la comunicación, siendo suficiente que la empresa pueda
acreditar, llegado el momento, que esa notificación se ha producido, que es
lo que, al fin y al cabo, significa comunicación o notificación
"fehaciente", es decir, que se haya realizado a través un mecanismo
que permita tener constancia tanto de su contenido como de que el destinatario
ha recibido la notificación, así como de la fecha de su recepción.
La comunicación
dirigida a todos los trabajadores de la empresa, incluida la trabajadora, de la
modificación de la estructura organizativa y los cambios funcionales que ello
llevaba aparejado por correo electrónico cumpliría, al menos desde un aspecto
formal, con el requisito de notificación por escrito. Del mismo modo, el
intercambio de llamadas y mensajes entre la trabajadora y el responsable
ratifican la recepción y lectura de la comunicación escrita cursada.
De esta forma,
la suspensión del contrato de trabajo que se produce como consecuencia del
nacimiento de hijos y posterior excedencia por cuidado de hijos art.
47 del ET) no conlleva la suspensión del plazo de caducidad
para ejercitar la acción de impugnación de la modificación sustancial de sus
condiciones de trabajo, pues este tipo de plazos, por su perentoriedad y
finalidad, solo se suspenden en los casos legalmente previstos y la suspensión
del contrato de trabajo no es uno de ellos.
2. En caso de
que el contenido de la comunicación escrita no fuese suficiente para entender
la aplicación de una MSCT, ¿afecta al plazo para accionar?
Como explican,
entre muchas la STS
n.º 806/2019, de 26 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:4280 y STSJ
de Cantabria n.º 56/2025, de 27 de enero, ECLI:ES:TSJCANT:2025:75, el
artículo 138.1 de la LRJS contiene una «(...) rotunda previsión
legal (que) nos ha llevado a afirmar que, tras la entrada en vigor de esta
nueva ley procesal, dicho plazo es aplicable en todo caso y con independencia
de que la empresa no hubiere seguido el procedimiento del art.
41 ET para implantar las medidas en litigio, resultando
por ello intrascendente cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento
de tal procedimiento, en tanto que [l]a fijación de un plazo de caducidad
perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes
se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte
que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la
parte social». Esa jurisprudencia ha recaído en procedimientos de
modificación de las condiciones de trabajo colectivos, pero su doctrina es
trasladable a las modificaciones de las condiciones de trabajo individuales, y
conlleva que ha decaído la jurisprudencia que vinculaba el comienzo del
plazo para accionar a la existencia de una comunicación escrita tanto de la
medida adoptada como de los motivos que la justifican, lo que será una
cuestión a contemplar al enjuiciar la medida adoptada, pero que actualmente ya
no afecta al cómputo del plazo para impugnarla. (STSJ de Madrid, rec. 369/2025,
16 de de mayo de 2025, ECLI:ES:TSJM:2025:6719).
En cuanto al
plazo para accionar, el artículo 138.1 de la LRJS estipula: «La demanda deberá presentarse
en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la
notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus
representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a
computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la
prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo
previsto en el apartado 2 del artículo
59 del Estatuto de los Trabajadores».
En el supuesto
planteado, dado que la comunicación escrita se produjo el día 13 de julio de
2024 y se presentó la demanda el 14 de octubre de 2025, no cabe duda que se
presentó la demanda trascurrido sobradamente el citado plazo.
3. ¿La
trabajadora tenía la obligación de visualizar el mail durante su excedencia?
¿Cabe considerar infringido su derecho a la desconexión digital?
No cabe
considerar infringido el 18 de la CE en su vertiente de desconexión digital regulada en
el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de
datos personales.
Si bien es
cierto que el disfrute de licencia por maternidad en el momento en el que se
cursa la notificación por correo electrónico hubiese justificado que no se
diera lectura a la comunicación cursada, como ha declarado la STSJ de Madrid,
rec. 605/2021, de 24 de septiembre 2021, ECLI:ES:TSJM:2021:9955, estamos ante
un derecho dispositivo y, en este caso, la trabajadora decidió
libremente dar lectura al citado correo electrónico y solicitar las
aclaraciones que consideró oportunas por teléfono y WhatsApp por lo que ninguna
vulneración de su derecho a la desconexión digital se ha producido y la
notificación cursada es eficaz.