Fecha última
revisión: 28/11/2022 Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
La
indemnización por finalización de contrato temporal
RESPUESTA
- La exención de la cotización sólo alcanza a la
cuantía de la indemnización contemplada en el Estatuto de los
Trabajadores para la terminación de los contratos de duración
determinada. Toda indemnización que supere la previsión del art. 49.1.c) del ET se encuentra sujeta a cotización.
- Según la AEAT este tipo de
indemnización ha de estar sujeta a retención por IRPF, no
obstante la SAN 17/03/2013 (R. 3263/2012), ha fijado
que las indemnizaciones por finalización de contrato temporal están
exentas del Impuesto.
Históricamente,
las cantidades percibidas como indemnización correspondiente a la finalización
de contratos de duración determinada han sido consideradas como rendimientos
del trabajo, y, por tanto, se encuentran plenamente sujetas a IRPF y a su
sistema de retenciones e ingresos a cuenta. En cuanto a cotización, estas
cuantías no son consideradas percepciones salariales, por tanto, están
obligadas a cotizar por aquellas cuantías pagadas en virtud de convenio, pacto
o contrato, que superen las cantidades establecidas en la norma estatutaria.
El primer
apartado del art. 147 de la LGSS, contiene una regla general mientras que el apartado
segundo contempla las excepciones. La regla general que subyace en dicho
precepto es el sometimiento a cotización de todas las remuneraciones percibidas
por el trabajador cualquiera que sea su forma o denominación, en
contraprestación de sus servicios. De forma excepcional el art. 147.2 c)
de la LGSS enumera los «únicos» conceptos que quedan
excluidos de la base de la cotización a la seguridad Social.
«c) Las
indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados,
suspensiones y despidos.
Las
indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y
suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en
norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo
o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin
que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Cuando se
extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación,
estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que
hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado
improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de
planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o
cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas
previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos
casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o
por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no
supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado
Estatuto para el despido improcedente».
Por su parte,
el art. 49.1.c) del ET determina la cuantía de la indemnización por
finalización del contrato por expiración del tiempo convenido y dispone:
«c) Por
expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, excepto en los
contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de
sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización
de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de
abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su
caso, en la normativa específica que sea de aplicación».
Según la STS n.º 1339/2022, de 20 de octubre de 2022,
ECLI:ES:TS:2022:4015, la exención de la cotización sólo alcanza a
la cuantía de la indemnización contemplada en el Estatuto de los Trabajadores para
la terminación de los contratos de duración determinada, de modo que toda
indemnización que supere esta previsión se encuentra sujeta a cotización, aun
cuando lo sea en virtud de convenio colectivo.
«Y que salvo
previsión legal expresa, procede incluir en la base de cotización de un
trabajador el exceso de cuantía de la indemnización que percibe por
finalización de un contrato temporal cuando esa mayor cuantía se establezca en
virtud de un convenio colectivo del sector afectado».
Respecto a
los contratos fijos de obra [desde 31/12/2021, contrato indefinido de obra en el sector de la construcción],
como bien recuerda la STS n.º 1339/2022, de 20
de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4015:
«La
indemnización pactada en convenio sectorial por extinción del contrato en
supuestos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o
servicio objeto del contrato en el contrato fijo de obra está exenta de
cotización a los efectos del artículo 147.2.c) del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por la remisión expresa
que la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre realiza
al convenio sectorial para establecer dicha cuantía como obligatoria para este
tipo de contratos».
Siguiendo
Consultas de la Dirección General de Tributos aclarando el asunto
V0737-06 de 17/04/2006; V0598-05 de 11/04/2005; V2558-13 de
01/08/2013, V3581-13 de 11/12/2013, V1167-16 de 22 de Marzo de 2016 y más
recientemente la V0262-21, de 16 de febrero de 2021, este tipo de
indemnización ha de estar sujeta a retención por IRPF. Por contra,
la SAN, rec. 3263/2012, de 17 de julio de 2013,
ECLI:ES:AN:2013:3168(1), ha establecido dudas sobre el criterio
utilizado por la Agencia Tributaria, al considerar que la indemnización surge
igualmente de manera «ex lege» tanto en el caso de la extinción por
finalización del contrato de obra o servicio, o expiración del término
convenido, como en el caso de la extinción del contrato en el caso de despido.
Es decir, para la AN, en ambos casos la indemnización es obligatoria.
En definitiva,
el criterio jurisprudencial citado defiende que las sumas recibidas por el
trabajador en caso de contratos de duración determinada vienen a constituir una
reparación por la pérdida del empleo y, por tanto, tienen carácter
indemnizatorio (por consiguiente, deberían incluirse como rentas exentas en el
IRPF). Mientras, por el contrario, la Dirección General de Tributos se
está manteniendo el criterio de que estas indemnizaciones no traen causa del
despido o cese del trabajador sino de la extinción del contrato, por lo que han
de estar sujetas a IRPF.
Otras
sentencias con el mismo criterio:
A TENER EN
CUENTA: A la hora de tributar al IRPF por una indemnización ante cesación
de contratos de duración determinada, será el sujeto obligado a retener el que
debe tomar la decisión sobre si aplica o no retención. En caso de no hacerlo,
con toda probabilidad la AEAT reclamará las cantidades, debiendo, en ese
momento, interponer un recurso alegando lo establecido por la SAN, rec. 3263/2012, de 17 de julio de 2013,
ECLI:ES:AN:2013:3168.
BASE JURÍDICA
- Consulta V0262-21, de 16 de febrero de 2021.
- SAN, rec. 3263/2012, de 17 de julio de 2013,
ECLI:ES:AN:2013:3168.
- STS n.º 1195/2022, de 27 de septiembre de 2022,
ECLI:ES:TS:2022:3514.
- Arts. 49 y 56
del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
-
Arts. 104-105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Arts. 7
y 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.
- Art. 17
del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
- D.F. 3.ª
del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas
para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los
trabajadores.
(1) Este
Tribunal ya se había planteado este tema en la SAN, rec.184/2007, de 2 de julio de 2008, ECLI:ES:AN:2008:3176).
Falta de retención de indemnizaciones por despido: supuesto de no exención