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Caso práctico: externalización de servicios como causa del despido objetivo

  • Fecha última revisión: 17/02/2023
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

Externalización de servicios como causa del despido objetivo.

Una empresa se plantea externalizar una parte de su proceso productivo para reducir costes motivado por el momento de crisis que atraviesa la empresa.

RESPUESTA

Sí. Siempre que la externalización de servicios se realice para superar las dificultades que impiden su buen funcionamiento cumpliendo un criterio de razonabilidad en términos de gestión empresarial a los efectos de sobreponerse a las dificultades que pueda tener la empresa; es decir, si constituye una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento de los beneficios empresariales.

El art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (en su remisión al art. 51.1 del ET) prevé la posibilidad de amortizar puestos de trabajo con fundamento en causas, entre otras, técnicas, organizativas y de producción para “contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.

Del tenor literal de la norma legal nace la duda de admitir o no la externalización de servicios como causa de despidos objetivos; parece obvio que la eliminación de costes que se produce a través de una nueva organización de los recursos empresariales puede servir para superar las dificultades de la empresa y colocarla en una mejor posición competitiva.

Las STS, rec. 725/2005, de 10 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3445, y STS, rec. 49/200531 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3747, que unifican doctrina, siguiendo el camino ya iniciado por otras sentencias como las de 21 de marzo de 1997 y 30 de septiembre de 1998, han asentado los siguientes criterios:

La externalización de servicios sólo puede encajar dentro del despido objetivo en aquellos casos en que esta medida se adopte en aras a superar las dificultades que impiden su buen funcionamiento cumpliendo un criterio de razonabilidad en términos de gestión empresarial a los efectos de sobreponerse a las dificultades que pueda tener la empresa; es decir, si constituye una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento de los beneficios empresariales.

El Tribunal Supremo, del mimo modo, ha definido el concepto “dificultades” como “problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que la empresa despliega su actividad”. Concretados en cifras desfavorables de producción, de costes o de explotación tales como resulta-dos negativos, escasa productividad, retraso tecnológico, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios.

Siguiendo lo anterior, a juicio del alto tribunal, para recurrir a los despidos del art. 52.c) del ET, es necesario que tales dificultades (o problemas de gestión o pérdidas de eficiencia) sean objetivables y actualizadas (y no hipotéticas). en consecuencia, la externalización de servicios como mera decisión estratégica no podrá llevar aparejada una amortización de puestos de trabajo a no ser que se cumplan los criterios exigidos, es decir, que la misma constituya una medida lógica (razonable) para hacer frente a unas dificultades reales (objetivables), mejorando, a su vez, la posición competitiva de la empresa en el mercado.

La SAN, rec. 200/2013, de 15 de julio de 2013, ECLI:ES:AN:2013:3175, considera apropiado el despido colectivo fundado en causas económicas y productivas que confluyen en causa organizativa. Para la Sala de lo Social, en situación económica negativa, resulta licito que la empresa amortice puestos recurriendo a la externalización de servicios siempre que su utilización sea un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial.

Asimismo es válido efectuar un ERE extintivo en un departamento de la empresa con intención de externalizarlo a un coste inferior siempre que se acredite que la adopción de la medida es totalmente necesaria para subsistir.

Despido objetivo por causas organizativas.

JURISPRUDENCIA

STS. rec. 4454/2002, de 21 de julio de 2003, ECLI:ES:TS:2003:5220

Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52.c) del ET o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas", mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos". Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento [STS 13-2-2002, (R. 1436/2001); STS 19-3-2002 (R.1979/2001); STS 21-7-2003, (R. 4454/2002)]. Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (STS 14-6-1996 (R. 3099/1995).









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