Fecha última
revisión: 09/10/2026
PLANTEAMIENTO
Una
contribuyente persona física enajena un inmueble por un precio convenido
inferior a su valor de referencia. A efectos del cálculo de la ganancia
patrimonial en el IRPF, ¿debe tomarse como valor de transmisión el precio
satisfecho, el valor normal de mercado o el valor de referencia del inmueble?
RESPUESTA
El valor de
transmisión será el precio efectivamente satisfecho, salvo que resulte inferior
al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este último. El valor de
referencia del inmueble no se aplica automáticamente para calcular la ganancia
o pérdida patrimonial en el IRPF.
En las
transmisiones a título oneroso, la ganancia o pérdida patrimonial se determina
por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, conforme al artículo 34 de la LIRPF.
El artículo 35 de la LIRPF establece que el valor de
transmisión será el importe real por el que se hubiese efectuado la
enajenación, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la
transmisión satisfechos por el transmitente. A estos efectos, se considera
importe real el efectivamente satisfecho, siempre que no sea inferior al valor
normal de mercado, pues, si lo fuera, prevalecerá este último.
Por tanto, la
circunstancia de que el precio pactado sea inferior al valor de referencia no
determina, por sí sola, que este deba utilizarse como valor de transmisión en
el IRPF. Será necesario comprobar si el precio efectivamente satisfecho
coincide con el valor normal de mercado del inmueble:
- Si el precio satisfecho no es inferior al valor
normal de mercado, se tomará ese precio como valor de transmisión.
- Si el precio satisfecho es inferior al valor normal
de mercado, prevalecerá este último.
El valor de
referencia opera, en los términos previstos en su normativa específica,
para determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero no sustituye las reglas de
valoración establecidas por la LIRPF para calcular la ganancia o pérdida patrimonial del
transmitente.
Este criterio
ha sido confirmado por la Dirección General de Tributos en las consultas
vinculantes (V1774-24), de 17 de julio de 2024, y (V0536-25), de 28 de marzo de 2025. Ambas señalan que
el valor de transmisión se determina con independencia de la base imponible que
proceda en el ITPyAJD, vinculada al valor de referencia del inmueble.
El valor
normal de mercado será el precio que habrían acordado sujetos independientes en
condiciones normales de mercado en el momento de la transmisión. Su
determinación constituye una cuestión de hecho y podrá acreditarse mediante
cualquier medio de prueba admitido en derecho, conforme al artículo 106 de la LGT. La valoración de las pruebas
aportadas corresponderá a los órganos de gestión e inspección tributaria.
En este
sentido, cabe considerar lo indicado por la Dirección General de Tributos
en la citada consulta
vinculante (V1774-24), de 17 de julio de 2024:
«De acuerdo
con la dicción literal de este precepto, para la determinación del valor de
transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no
resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo
tanto, será esta la forma de determinación del valor de transmisión del
inmueble a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la
determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), la cual se
vincula al valor de referencia del inmueble previsto en la normativa reguladora
del catastro inmobiliario».
Igualmente, en
su más reciente consulta
vinculante (V0536-25), de 28 de marzo de 2025, el Centro directivo
concluyó lo siguiente:
«(...) para
la determinación del valor de transmisión se parte del importe real por el que
la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso
prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación del valor
de transmisión del inmueble a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida
patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con
independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(ITPAJD), la cual se vincula al valor de referencia del inmueble previsto en la
normativa reguladora del catastro inmobiliario.
En lo que
respecta al valor de mercado correspondiente a la vivienda, es el que
correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en
el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es
una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro
Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en
derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e
inspección de la Administración Tributaria».
En
consecuencia, en el supuesto planteado no debe utilizarse automáticamente
el valor de referencia: se computará el precio efectivamente satisfecho si no
es inferior al valor normal de mercado y, si lo es, se tomará este último como
valor de transmisión.