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Caso práctico: ¿Debe imputarse la renta inmobiliaria de la mitad indivisa de la segunda vivienda cuyo uso se atribuye al excónyuge?

Se analiza si el propietario del 50 % de un inmueble que constituye segunda vivienda, cuyo uso se le atribuye por convenio al excónyuge debe imputarse como renta inmobiliaria.

Fecha última revisión: 09/06/2025

PLANTEAMIENTO

Antonio y Eugenia, casados en régimen de gananciales, en el año 2021 se separan judicialmente sin que se haya liquidado la sociedad de gananciales. En el momento de la separación los esposos eran propietarios de dos inmuebles, un piso que constituía la vivienda familiar y una segunda vivienda cuya propiedad correspondía al 50 % a cada uno. En el convenio regulador de la separación aprobado por sentencia se acordó que la esposa permaneciera en el piso que hasta ese momento había sido la vivienda familiar y que el esposo podría vivir en la que había sido segunda vivienda, aunque decidió no residir en la misma y solo pasar períodos vacacionales en la misma. Esta segunda vivienda no ha sido vendida y continúa perteneciendo al 50 % a ambos.

Lo que se cuestiona Eugenia es si tendrá que imputar la renta inmobiliaria de su mitad en el IRPF.

RESPUESTA

En el caso que se presenta no se trata de la vivienda familiar de los esposos, sino de una segunda vivienda la cual habiéndose atribuido por convenio el uso al esposo, aunque dicha vivienda no constituye su vivienda habitual, Eugenia no tendrá que imputar renta inmobiliaria alguna por su mitad indivisa. En este sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante (V1640-22), de 8 de julio de 2022.

Para llegar a la conclusión expuesta es preciso tener presente que el artículo 85 de la LIRPF excluye de la imputación de rentas inmobiliarias la vivienda habitual, al establecer en su apartado 1:

«1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo (...)».

En el caso que se presenta el inmueble objeto de consulta no es vivienda habitual del esposo, sin embargo, en el convenio aprobado por la sentencia de separación se establece que esta vivienda sí está a disposición del esposo durante todo el año pudiendo residir allí cuando así lo desee. Sin embargo, en cuanto a Eugenia ella no tiene el inmueble a su disposición en ningún día del período impositivo.

La Dirección General de Tributos con relación a la imputación de rentas inmobiliarias como titular de un inmueble en el que no reside, en el caso de que el contribuyente esté separado legalmente y sea propietario proindiviso con su excónyuge de la vivienda que constituye la residencia habitual de este, ha establecido el siguiente criterio en la consulta vinculante (V0110-13), de 17 de enero de 2013:

«El derecho del uso de la vivienda familiar que el artículo 96 del Código Civil atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, posee una naturaleza jurídica no definida expresamente por el Código Civil y controvertida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, mientras la Sentencia de 18 de octubre de 1994 lo configura como un «derecho real familiar de eficacia total» (Fundamento de Derecho Segundo), la de 29 de abril de 1994 contempla la posibilidad de que carezca del carácter de derecho real, cuando afirma en su Fundamento de Derecho Cuarto: «El derecho de uso de la vivienda común concedido a uno de los cónyuges por razón del interés familiar más necesitado y porque queden a su disposición los hijos no tiene en sí mismo considerado la naturaleza de derecho real, pues se puede conceder igualmente cuando la vivienda está arrendada y no pertenece a ninguno de los cónyuges (...) todo ello, sin perjuicio de que el propietario del inmueble o incluso el Juez, puedan constituir un auténtico derecho real de uso». Por otro lado, la Sentencia de 11 de diciembre de 1992 lo califica, en su Fundamento de Derecho Segundo, como «una carga que pesa sobre el inmueble».

No obstante la actual indefinición sobre la naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar previsto en el artículo 96 del Código Civil, es criterio de este Centro Directivo que no procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF por la vivienda familiar cuyo uso se atribuye al ex-cónyuge y, en su caso, a los hijos en cuya compañía queden, aunque ésta no constituya vivienda habitual del otro progenitor».

 









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