Se analiza si
el propietario del 50 % de un inmueble que constituye segunda vivienda, cuyo
uso se le atribuye por convenio al excónyuge debe imputarse como renta
inmobiliaria.
Fecha última
revisión: 09/06/2025
PLANTEAMIENTO
Antonio y
Eugenia, casados en régimen de gananciales, en el año 2021 se separan
judicialmente sin que se haya liquidado la sociedad de gananciales. En el
momento de la separación los esposos eran propietarios de dos inmuebles, un
piso que constituía la vivienda familiar y una segunda vivienda cuya propiedad
correspondía al 50 % a cada uno. En el convenio regulador de la separación
aprobado por sentencia se acordó que la esposa permaneciera en el piso que
hasta ese momento había sido la vivienda familiar y que el esposo podría vivir
en la que había sido segunda vivienda, aunque decidió no residir en la misma y
solo pasar períodos vacacionales en la misma. Esta segunda vivienda no ha sido
vendida y continúa perteneciendo al 50 % a ambos.
Lo que se
cuestiona Eugenia es si tendrá que imputar la renta inmobiliaria de su mitad en
el IRPF.
RESPUESTA
En el caso que
se presenta no se trata de la vivienda familiar de los esposos, sino de una
segunda vivienda la cual habiéndose atribuido por convenio el uso al esposo,
aunque dicha vivienda no constituye su vivienda habitual, Eugenia no tendrá que
imputar renta inmobiliaria alguna por su mitad indivisa. En este sentido se ha
manifestado la Dirección General de Tributos en la consulta
vinculante (V1640-22), de 8 de julio de 2022.
Para llegar a la
conclusión expuesta es preciso tener presente que el artículo
85 de la LIRPF excluye de la imputación de rentas inmobiliarias
la vivienda habitual, al establecer en su apartado 1:
«1. En el
supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo
7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles
rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo
de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a
actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la
vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta
imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral,
determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada
período impositivo (...)».
En el caso que
se presenta el inmueble objeto de consulta no es vivienda habitual del esposo,
sin embargo, en el convenio aprobado por la sentencia de separación se
establece que esta vivienda sí está a disposición del esposo durante todo el
año pudiendo residir allí cuando así lo desee. Sin embargo, en cuanto a Eugenia
ella no tiene el inmueble a su disposición en ningún día del período
impositivo.
La Dirección
General de Tributos con relación a la imputación de rentas inmobiliarias como
titular de un inmueble en el que no reside, en el caso de que el contribuyente
esté separado legalmente y sea propietario proindiviso con su excónyuge de la
vivienda que constituye la residencia habitual de este, ha establecido el
siguiente criterio en la consulta
vinculante (V0110-13), de 17 de enero de 2013:
«El derecho
del uso de la vivienda familiar que el artículo
96 del Código Civil atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden, posee una naturaleza jurídica no definida expresamente por
el Código Civil y controvertida en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, mientras la Sentencia de 18 de octubre de
1994 lo configura como un «derecho real familiar de eficacia total» (Fundamento
de Derecho Segundo), la de 29 de abril de 1994 contempla la posibilidad de que
carezca del carácter de derecho real, cuando afirma en su Fundamento de Derecho
Cuarto: «El derecho de uso de la vivienda común concedido a uno de los cónyuges
por razón del interés familiar más necesitado y porque queden a su disposición
los hijos no tiene en sí mismo considerado la naturaleza de derecho real, pues
se puede conceder igualmente cuando la vivienda está arrendada y no pertenece a
ninguno de los cónyuges (...) todo ello, sin perjuicio de que el propietario
del inmueble o incluso el Juez, puedan constituir un auténtico derecho real de
uso». Por otro lado, la Sentencia de 11 de diciembre de 1992 lo califica, en su
Fundamento de Derecho Segundo, como «una carga que pesa sobre el inmueble».
No obstante
la actual indefinición sobre la naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la
vivienda familiar previsto en el artículo
96 del Código Civil, es criterio de este Centro Directivo que
no procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo
85 de la LIRPF por la vivienda familiar cuyo uso se atribuye al
ex-cónyuge y, en su caso, a los hijos en cuya compañía queden, aunque ésta no
constituya vivienda habitual del otro progenitor».