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Caso práctico: ¿Cuándo se aplica el principio de condición mas beneficiosa?
Analizamos la jurisprudencia relativa a principio de condición mas beneficiosa en el derecho laboral.
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Caso práctico: ¿Cuándo se aplica el principio de condición mas beneficiosa?

PLANTEAMIENTO

Analizamos la jurisprudencia relativa a principio de condición mas beneficiosa en el derecho laboral.

RESPUESTA

El fundamento legal del principio de condición mas beneficiosa en el derecho laboral se encuentra en el art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual:

«1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

(...)

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados».

Los requisitos requeridos por nuestro ordenamiento para reconocer la existencia de una condición más beneficiosa son, por consiguiente, dos:

  • Las condiciones han de nacer del contrato, fruto de un pacto expreso o tácito, por el que se regirán.
  • Estas condiciones no han de ser menos favorables o contrarias a las establecidas en las disposiciones legales o convenios colectivos.

Si se cumplen estos requisitos legales, la condición se incorpora al patrimonio contractual del trabajador y, a salvo del fenómeno de absorción y compensación, se convierte en invulnerable frente al convenio colectivo. 

Por su parte, la jurisprudencia ha matizado este concepto de la siguiente manera:

  • Condición más beneficiosa: generalidades (STS, de 14 de marzo de 2005, rec. 71/2004, ECLI:ES:TS:2005:1553).

En torno a la naturaleza y alcance de las condiciones más beneficiosas. La Sala IV declara la inexistencia de condición más beneficiosa y de costumbre como fuente de las relaciones de trabajo. El horario que se hacía en verano en la empresa de limpieza que atendía por contrata los locales de la Universidad de Las Palmas y que coincidía con el del personal de ésta, venía determinado por la necesidad de apertura y cierre de las instalaciones que llevaba a cabo el personal de la Universidad. Al cambiar el sistema por medios automáticos y vigilantes de seguridad, la coincidencia horaria reducida ya no existe ni es exigible.

«Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado -al que se refiere la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1989- la condición examinada se funda en el apdo. 1. c) del Art. 3 ,ET, y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario.

(…) Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 16 de septiembre de 1992), añadiendo también la referida doctrina que la condición mas beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el “status” anterior en materia homogénea».

  • Cuando se pretende, en conflicto colectivo, mantener como condición más beneficiosa, la diferencia en jornada anual que existe entre los trabajadores incluidos en turnos de día, y aquellos otros que están encuadrados en turnos que comportan trabajo nocturno (STS, de 25 de junio de 2002, rec. 3642/2001, ECLI:ES:TS:2002:9115).

Dice el TS: «Como pone de relieve la doctrina científica, el llamado principio de respeto a la condición más beneficiosa adquirida por el trabajador es una de las varias manifestaciones de la relación que existe entre autonomía privada y regulación general de las condiciones laborales. El supuesto viene a concretarse en el disfrute por un trabajador, o varios, de determinadas condiciones, las cuales, con posterioridad, son reguladas con carácter general de forma menos favorable. La aplicación del principio, plenamente consolidado nuestro ordenamiento laboral, implica el mantenimiento de aquellas condiciones anteriores, como derecho adquirido por el trabajador e incorporado a su relación de trabajo; condiciones que, se ha dicho, quedan inmunes frente al establecimiento de una normativa general sobrevenida. Numerosas decisiones jurisprudenciales han aclarado aspectos esenciales del principio. Ante todo, se ha subrayado que la condición más beneficiosa debe ser fruto de la voluntad deliberada de establecerla, ya sea de forma bilateral o unilateral. Ahora bien, no es la mera persistencia en el tiempo lo que crea la condición más beneficiosa; tal persistencia debe ser indicativa de la voluntad del empresario de reconocer un beneficio que supera lo que las normas legales o convenidas han establecido en la materia (SSTS 3 noviembre 1992 y 20 enero 1995); aunque tal voluntad puede manifestarse tanto de forma expresa como de manera tácita, la misma es exigencia indispensable para el reconocimiento de la incorporación de la ventaja o condición más beneficiosa al nexo contractual».

  • Absorción y compensación. Inexistencia del derecho a mantener un día de libranza en Navidad para los trabajadores del banco Central Hispano cuando se fusionó con el Banco Santander. Interpretación literal del pacto suscrito al efecto. Posibilidad de absorción en todo caso con mejora homogénea del Convenio de Banca (STS, de 20 de mayo 2002, rec. 1235/2001, ECLI:ES:TS:2002:3517).

El TS mantiene que el llamado principio de respeto a la condición más beneficiosa adquirida por el trabajador es una de las varias manifestaciones de la relación que existe entre autonomía privada y regulación general de las condiciones laborales. El supuesto viene a concretarse en el disfrute por un trabajador, o varios, de determinadas condiciones, las cuales, con posterioridad, son reguladas con carácter general de forma menos favorable. La aplicación del principio, plenamente consolidado nuestro ordenamiento laboral, implica el mantenimiento de aquellas condiciones anteriores, como derecho adquirido por el trabajador e incorporado a su relación de trabajo; condiciones que, se ha dicho, quedan inmunes frene al establecimiento de una normativa general sobrevenida. Numerosas decisiones jurisprudenciales han aclarado aspectos esenciales del principio. Ante todo, se ha subrayado que la condición mas beneficiosa debe ser fruto de la voluntad deliberada de establecerla, ya sea de forma bilateral o unilateral. Ahora bien, no es la mera persistencia en el tiempo lo que crea la condición más beneficiosa; tal persistencia debe ser indicativa de la voluntad del empresario de reconocer un beneficio que supera lo que las normas legales o convenidas han establecido en la materia; aunque tal voluntad puede manifestarse tanto de forma expresa como de manera tácita, la misma es exigencia indispensable para el reconocimiento de la incorporación de la ventaja o condición más beneficiosa al nexo contractual.

«Así pues de la doctrina de esta Sala en la materia se desprende con claridad que en este caso no concurren los requisitos necesarios para estimar que existe ese acto o manifestación reiterada de voluntad del empresario de otorgar determinadas condiciones más ventajosas a los trabajadores, sino que, por el contrario y como ya se ha dicho, el Banco demandado se limitó cada año y con apoyo en el pacto de 25 de enero de 1993, a conceder el beneficio de un día de licencia con motivo de las fiestas de Navidad. Por otra parte, aunque hubiese existido tal condición más beneficiosa, ésta no tendría necesariamente que permanecer inalterable a lo largo de toda la relación laboral. Es cierto que las condiciones más beneficiosas no pueden ser suprimidas o reducidas unilateralmente por el empresario, pero sí cabe que sean compensadas o neutralizadas en virtud de normativa posterior, sea ésta legal o pactada colectivamente, siempre que la nueva normativa sea más favorable, tal y como ocurría en este caso, en el que el nuevo Convenio Colectivo de Banca, vigente desde el 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2002 (BOE 26 de noviembre de 1999), incrementaba en dos los días de licencia, pasando a cuatro, por lo que el artículo 5.1 de su texto hubiera permitido a la empresa neutralizarla por la vía de la absorción de la mejora, teniendo en cuenta que se trata conceptos perfectamente homogéneos y que tienen un mismo origen paccionado, que pueden ser por tanto absorbidos por las nuevas condiciones».

Se contempla en ella el caso de un funcionario interino, empleado como carpintero en un hospital dependiente de la Diputación Provincial, que con ocasión de las transferencias de ese hospital al Servicio Gallego de Salud, pasó a depender del referido Servicio como personal estatutario interino, lo que supuso una minoración de su salario a causa del cambio operado conforme al Decreto 447/1976, de 26 de diciembre. El afectado presentó demanda reclamando el reconocimiento de su superior retribución anterior y el pago de las diferencias producidas.

La sentencia, con base en los artículos 2 y 4 del Decreto 447/1976, de 26 de diciembre, desestimó tal pretensión y entendió que no había existido una mera novación subjetiva del contrato, sino un cambio radical que implicaba la amortización de la plaza ocupada inicialmente y la posterior contratación como personal estatutario interino.

En ella se contempla el caso de una fisioterapeuta, que prestaba sus servicios a la recurrente desde el año 2002, mediante relación que fue calificada por sentencia, dictada el 25 de junio de 2009 en procedimiento de oficio, como laboral desde abril de 2002, pronunciamiento que fue confirmado en suplicación por sentencia de 18 de noviembre de 2009 que devino en firme. Tras la actuación de la inspección del trabajo y la iniciación del procedimiento judicial dicho, la empresa empezó a aplicar a la actora el convenio colectivo y la equiparó al resto de los trabajadores de su categoría profesional. Como tal proceder supuso el abono de un salario inferior al que venía cobrando antes de serle reconocida la condición de personal laboral, la trabajadora presentó demanda reclamando las diferencias entre lo que se le venía abonando y lo que antes cobraba. Finalmente, la sentencia recurrida declaró que el superior salario constituía una condición más beneficiosa, desde el inicio de la relación laboral, que la empresa no podía desconocer de forma unilateral, aunque el contrato inicial hubiese sido calificado como laboral y se hubiese anulado la calificación del mismo como arrendamiento de servicios, pues esta calificación ocultaba la verdadera naturaleza del contrato cuyas cláusulas iniciales subsistían tras su correcta calificación.

Con apoyo en la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación a la condición más beneficiosa, concluye la sentencia señalando que los beneficios sociales previstos convencionalmente han sido mejorados por la empresa no como mera liberalidad, sino como una voluntad inequívoca de conceder el beneficio social; así como que no estamos ante una mera liberalidad empresarial sino ante una voluntad inequívoca de conceder el referido beneficio que debe considerarse un beneficio social que mejora los previstos en el convenio colectivo y que, dada su condición más beneficiosa, no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa sin compensación alguna. Por lo que estima la pretensión, si bien sin concretar el periodo temporal a que se refiere.

 









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