La residencia
habitual del causante en los cinco años previos determina la normativa
aplicable al ISD en sucesión de negocio de autónomo.
PLANTEAMIENTO
Una persona
que era autónomo fallece en Madrid donde llevaba residiendo cuatro años, en
años anteriores había residido en el País Vaso. Sus hijos van a heredar su
negocio con intención de continuar con el mismo. Lo que se plantean es a
efectos de la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD si les
resulta aplicable este régimen o si por el contrario deben acudir al Concierto
Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por la Ley 12/2002,
de 23 de mayo.
RESPUESTA
Debemos
partir de que el artículo 2 de la LISD señala:
«1. El
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio
español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de
Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País
Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en
los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno.
2. La cesión
del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las
normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas
establezca su específica Ley de Cesión».
Si atendemos al
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, su artículo
25 dispone:
«Uno. El
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa
autónoma.
Corresponderá
su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los
siguientes casos:
a) En las
adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios
de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga
su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. En el caso de
que el causante tuviera su residencia en el extranjero cuando los
contribuyentes tuvieran su residencia en el País Vasco.
(...)
Dos. En los
supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las
Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el
causante o donatario hubiera permanecido en territorio común un mayor número de
días del periodo de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha
del devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan
conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.º 2 del
Estatuto de Autonomía».
En cuanto a las
llamadas comunidades autónomas de régimen común (todas salvo las del
País Vasco y Navarra), la determinación de la Administración competente
para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra
regulada en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.
El apartado
2.a) del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, establece:
«2. Se
considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en
España, según los siguientes puntos de conexión.
a) En el caso
del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades
percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al
resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del
beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a
la fecha del devengo».
Como podemos
observar en los preceptos a los que nos hemos referido, para determinar la
normativa aplicable será determinante la residencia habitual de la
persona que ha fallecido. Para delimitar qué debemos entender por
residencia habitual acudiremos al artículo
28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que establece que las personas
físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una
Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número
de días del período de 5 años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha,
que finalice el día anterior al de devengo.
Por tanto,
conforme a lo que se ha expuesto y al planteamiento inicial en el caso que se
ha presentado, la residencia habitual se encuentra en la Comunidad Autónoma de
Madrid y en consecuencia la normativa que le resultaría aplicable sería
la LISD y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Así mismo
los causahabientes deberán tener en cuenta la posible normativa autonómica que
se hubiera podido aprobar en el ejercicio de sus competencias por la Comunidad
Autónoma de Madrid.