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Caso práctico: ¿Cómo se determina la normativa aplicable en el ISD en la sucesión mortis causa del negocio del autónomo?

La residencia habitual del causante en los cinco años previos determina la normativa aplicable al ISD en sucesión de negocio de autónomo.

PLANTEAMIENTO

Una persona que era autónomo fallece en Madrid donde llevaba residiendo cuatro años, en años anteriores había residido en el País Vaso. Sus hijos van a heredar su negocio con intención de continuar con el mismo. Lo que se plantean es a efectos de la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD si les resulta aplicable este régimen o si por el contrario deben acudir al Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

RESPUESTA

Debemos partir de que el artículo 2 de la LISD señala:

«1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

2. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión».

Si atendemos al Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, su artículo 25 dispone:

«Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma.

Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos:

a) En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero cuando los contribuyentes tuvieran su residencia en el País Vasco.

(...)

Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiera permanecido en territorio común un mayor número de días del periodo de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha del devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.º 2 del Estatuto de Autonomía».

En cuanto a las llamadas comunidades autónomas de régimen común (todas salvo las del País Vasco y Navarra), la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulada en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

El apartado 2.a) del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, establece:

«2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión.

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo».

Como podemos observar en los preceptos a los que nos hemos referido, para determinar la normativa aplicable será determinante la residencia habitual de la persona que ha fallecido. Para delimitar qué debemos entender por residencia habitual acudiremos al artículo 28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que establece que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de 5 años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.

Por tanto, conforme a lo que se ha expuesto y al planteamiento inicial en el caso que se ha presentado, la residencia habitual se encuentra en la Comunidad Autónoma de Madrid y en consecuencia la normativa que le resultaría aplicable sería la LISD y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Así mismo los causahabientes deberán tener en cuenta la posible normativa autonómica que se hubiera podido aprobar en el ejercicio de sus competencias por la Comunidad Autónoma de Madrid. 









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