22/04/2025
Iberley
La publicación
en el BOE de 3 de enero de 2025 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de
enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia,
ha supuesto la modificación de diferentes normas, entre ellas
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en
relación con la regulación de la actividad de alquiler turístico en las
comunidades de propietarios.
A TENER EN
CUENTA. La modificación de la LPH entra en vigor el 3 de abril de 2025 (D.F.
38.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero).
Antes de
analizar las modificaciones introducidas cabe hacer referencia al concepto
de arrendamiento de vivienda para uso turístico, para ello cabe traer a
colación lo previsto en el artículo
5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en
su letra e). Así pues, dicho precepto excluye del ámbito de aplicación de
la LAU los alquileres turísticos refiriéndose a ellos
como:
«La cesión
temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en
condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de
oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y
realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen
específico, derivado de su normativa sectorial turística».
En definitiva,
el arrendamiento de vivienda para uso turístico es un tipo de
arrendamiento excluido del ámbito de aplicación de la LAU y cuya regulación
se deriva a las distintas comunidades autónomas.
Atendiendo a lo
previsto en la letra e) del artículo
5 de la LAU cabe fijar como requisitos para que un
arrendamiento de vivienda se considere como turístico los siguientes:
- Duración: ha de tratarse de una cesión
temporal.
- Objeto: uso de la totalidad de una
vivienda.
- Requisitos de la vivienda:
- Amueblada y equipada en condiciones de uso
inmediato.
- Comercializada o promocionada en canales de oferta
turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción.
- Finalidad lucrativa.
- Sometimiento a un régimen específico,
cual es la normativa sectorial turística.
Establecido lo
anterior ¿cuáles son los preceptos afectados por la citada reforma? Concretamente
la disposición
final cuarta de la LO 1/2025, de 2 de enero, hace referencia a la
modificación de la LPH de la que resultan afectados los artículos 7.3 y
17.12. Asimismo, con ella se introduce una nueva disposición adicional segunda
en la LPH.
Alquiler
turístico y comunidad de propietarios
La citada LO 1/2025, de 2 de enero, también añade en el artículo
7 de la LPH, un nuevo apartado 3 en relación con la decisión
de la comunidad de propietarios respecto de la posibilidad del desarrollo de la
actividad turística. ¿Cuál es el contenido del nuevo apartado? Señala
el artículo 7.3 de la LPH:
«El
propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a
que se refiere la letra e) del artículo
5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en
los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá
obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios,
en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta
Ley.
El presidente
de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u
ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin
que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas,
bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior».
A raíz de esta
modificación se exige para realizar la actividad turística la aprobación
expresa de la comunidad de propietarios, en defecto de ella, se requerirá al
propietario de la vivienda en cuestión la inmediata cesación de la actividad.
En definitiva,
hasta esta modificación el propietario de la vivienda podía desarrollar la
actividad turística en ella siempre y cuando no existiera prohibición en
contrario por parte de la comunidad de propietarios, sin embargo, ahora se pasa
a exigir expresamente aprobación previa por parte de la comunidad para iniciar
la actividad.
Prohibición
de la actividad turística
El apartado
12 del artículo 17 de la LPH fue
introducido por la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1
de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, mediante el
cual se explicita la mayoría cualificada para que las comunidades de
propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad
turística. Así, el nuevo apartado eliminó el rígido quórum legal
de la unanimidad para la adopción de acuerdos de prohibición o regulación de
uso turístico de vivienda que derivaba de la regla general del artículo 17.6 de
la LPH conforme al cual:
«Los acuerdos
no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación
o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la
propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su
validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez,
representen el total de las cuotas de participación».
A tenor del
precepto anterior y teniendo en cuenta la rigidez del mismo, resultaba en la
práctica casi imposible la aprobación de normas limitativas o prohibitivas del
ejercicio de determinadas actividades en el inmueble, impidiendo pues que la
comunidad pudiese dotarse del marco regulatorio que mejor se ajustase a sus
particularidades e intereses concretos.
En este sentido,
la LPH contemplaba un derecho de veto del propietario
disidente que impedía la aprobación de normas que prohibieran la actividad de
arrendamiento de viviendas para uso turístico en el edificio, produciéndose a
nuestro juicio una vulneración del principio jurídico de la primacía del
interés comunitario sobre el individual del propietario.
Para dotar a las
comunidades de propietarios de un mayor dinamismo en su funcionamiento y
garantizar la eficacia de su facultad autorregulatoria, el RD-ley 7/2019, de 1
de marzo, rebaja el quórum legal de la unanimidad a una mayoría de 3/5 de
propietarios y cuotas para la adopción de este tipo de acuerdos específicos.
La reforma se
limitaba a esta modificación estatutaria concreta de limitación de actividad de
viviendas para uso turístico y, por tanto, a salvo de lo que digan los
tribunales, continúa siendo exigible la unanimidad para adoptar acuerdos de
modificación de estatutos sobre limitaciones de otra tipología de alojamiento
turístico (hostal, pensión, etc.), u otras actividades (bar restaurante,
discoteca, etc.).
En la redacción
originaria del artículo 17.12 de la LPH no se hacía referencia a la posibilidad de
prohibir mediante acuerdo el ejercicio de la actividad turística, sino que
aludía solamente a la posibilidad de limitar o condicionar dicha actividad.
Esta imprecisión terminológica llevó a que el Tribunal Supremo entrase a
interpretar si dicha posibilidad se extendía a la prohibición mediante acuerdo
del ejercicio de la actividad turística. Así, cabe citar la sentencia
del Tribunal Supremo n.º 1232/2024, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2024:4790,
de la que se infiere:
«(...) 2.- La
cuestión controvertida, que constituye el objeto de este proceso y del recurso
de casación, consiste en determinar si la expresión normativa del art.
17.12 LPH, referente al «acuerdo por el que se limite o
condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo
5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos»,
permite la prohibición de tal destino. O si, por el contrario, una decisión de
tal clase constituye un acto jurídico contra legem (contra lo dispuesto en la
ley), impugnable por la vía del art.
18 LPH; toda vez que, de acuerdo con la interpretación
literal por la que opta la sentencia recurrida, «condicionar» o «limitar» no
comprende prohibir. Cabe precisar que no nos encontramos ante un supuesto de
interpretación de una norma estatutaria bajo los condicionantes restrictivos
antes explicitados con la oportuna cita jurisprudencial, sino ante la
interpretación de un concreto precepto legal, a los efectos de dilucidar si la
nueva redacción del art. 17.12 LPH permite a
la comunidad de vecinos adoptar un acuerdo, por las mayorías explicitadas, que
vede el uso de alquiler turístico.(...) 4.- Desde un punto de vista
semántico, la expresión legal «limite o condicione» establece dos supuestos
distintos y alternativos, uno de menor intensidad (el condicionamiento) y otro
de mayor alcance (la limitación), y dentro de esta última nada impide
que la limitación pueda llegar a la prohibición de la actividad. Según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, «limitar» no solo significa
«poner límites a algo», sino también, «fijar la extensión que pueden tener la
autoridad o los derechos y facultades de alguien». Es decir, la posibilidad de
limitación conferida legalmente a las comunidades de propietarios de limitar la
actividad de pisos turísticos en el inmueble puede suponer también su completa
prohibición, que sería el máximo del límite. Interpretación gramatical que
queda reforzada por el significado de «límite» en el Diccionario Panhispánico
del Español Jurídico: «Delimitación de un territorio, de un derecho o del
ámbito de las competencias administrativas o jurisdiccionales». Lo que
ha hecho el legislador es permitir que las comunidades puedan delimitar el
ejercicio de la actividad de pisos turísticos, lo que, en su caso, incluye la
posibilidad de su prohibición. (...) el art. 17.12 LPH supone una
excepción a la regla de la unanimidad (cada vez más en retroceso, tras
las últimas reformas legales, como demuestra la modificación de la LPH por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de
diciembre), al introducir la doble mayoría de tres quintos, por lo que sería
contradictorio someter la prohibición de los alquileres turísticos al régimen
de unanimidad, puesto que ello sería tanto como hacerla imposible, ya que
bastaría el voto en contra del propietario del piso en el que se pretende
ejercer la actividad para impedirlo (...)».
Pues bien,
acorde con la citada imprecisión y para solventar las dudas que la redacción
originaria suscitaba, el apartado 12 del art. 17 de la LPH ha sido
nuevamente modificado por la LO 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el
03/04/2025, posibilitando que se pueda aprobar o prohibir (además de limitar o
condicionar) el ejercicio de la actividad de alquiler turístico, quedando
redactado de la siguiente manera:
«El acuerdo
expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo
5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en
los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su
vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se
establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de
los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que
estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos
acuerdos no tendrán efectos retroactivos».
En definitiva,
tras la reforma citada, se zanjan todas las dudas existentes al incluir
expresamente la referencia a la prohibición de la actividad turística. De
este modo las comunidades de propietarios mediante acuerdo adoptado por el voto
favorable de las 3/5 partes del total de propietarios que representen las 3/5
partes de las cuotas de participación pueden aprobar, limitar, condicionar o,
incluso, prohibir el ejercicio de la actividad turística prevista en el
artículo 5, letra e), de la LAU.
Es en
consonancia con lo anterior, donde tiene cabida, a su vez, la modificación del
artículo 7.3 de la LPH ya examinada por la que se exige para el
desarrollo de la actividad turística en una vivienda la obtención previamente
de aprobación expresa de la comunidad de propietarios. Esta aprobación ha
de ajustarse a lo previsto en el artículo 17.12 de la LPH, es decir, se requiere la mayoría de 3/5 señalada
para obtener dicha aprobación.
Irretroactividad
de la reforma
La modificación
de la LPH por la LO 1/2025, de 2 de enero, entra en vigor el 3 de abril de
2025, sin efectos retroactivos los cuales venía ya negando el propio artículo
17.12 de la LPH y confirma la introducción de la nueva D.A. 2.ª de
la LPH conforme a la cual:
«Aquel propietario
de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se
refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa
sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las
condiciones y plazos establecidos en la misma».