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Quiero desplazar a un trabajador al extranjero, ¿qué obligaciones nos genera a ambos?

  •  Fecha: 28/11/2019
Noticias Iberley

En el marco laboral actual cada vez es más frecuente que las empresas desplacen trabajadores al extranjero para desempeñar trabajos puntuales o incluso de larga duración. El mercado empresarial no se ciñe ya a los límites de las fronteras y este tipo de operativa forma parte del día a día de muchas empresas. De ahí que muchas se pregunten, si quiero desplazar a un trabajador al extranjero, ¿qué obligaciones nos genera a ambos?

El régimen de un trabajador desplazado va a ser siempre temporal, y dependerá del país de destino y de los acuerdos bilaterales que se tengan con él. Esos acuerdos van a fijar la duración máxima del desplazamiento y la regulación de la misma. 

OBLIGACIONES EN EL ÁMBITO LABORAL

A) DEL EMPRESARIO

Las obligaciones de los empresarios que desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional se regulan en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre y la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996.

  • Comunicar el desplazamiento a la Seguridad Social.

La comunicación debe ser previa al inicio del desplazamiento y con independencia de su duración. Se efectúa mediante la presentación electrónica del modelo TA.300 en la Seguridad Social "Solicitud de información sobre la legislación de Seguridad Social aplicable".  La Dirección Provincial o Administración correspondiente emitirá el formulario ES/CN-1 en el que se certifica que el trabajador continúa sometido a la legislación española de Seguridad Social durante su desplazamiento y que, en consecuencia, está exento de cotizar en el país de destino (siempre que exista convenio bilateral con la Seguridad Social). La comunicación sirve también para que el trabajador disponga de cobertura sanitaria en el otro país. De no efectuarse, la atención médica, si fuera necesario, no sería sufragada por la Seguridad Social o la Mutua en cuestión. 

El periodo máximo a autorizar son 12 meses. Transcurrido ese plazo puede solicitarse una prórroga mediante la presentación del formulario E-102, "Prórroga de desplazamiento o de actividad no asalariada", ante la Tesorería General de la Seguridad Social. El periodo de prórroga no podrá ser superior a otros 12 meses. 

En el modelo habrá que indicar:

- Los datos tanto de la empresa como del trabajador (nombre o razón social, NIF, domicilio). Se indicarán también los datos profesionales del trabajador.

-  La fecha de inicio y la duración prevista del desplazamiento.

- La identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán sus servicios.

- La información relativa a la naturaleza de la prestación de servicios que los trabajadores desplazados van a desarrollar con indicación del supuesto que corresponda.

- Datos del representante de la empresa. 

Las comunicaciones de desplazamientos se ponen en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los efectos oportunos.

Durante la duración del desplazamiento el trabajador se encontrará en la situación asimilada al alta prevista en el punto 2 del Art. 95 de la Ley Gral. de Seg. Social, continuando la obligación de cotizar. El contrato de trabajo tiene que mantenerse durante todo el transcurso de la situación. 

B) DEL TRABAJADOR 

  • Solicitar la tarjeta sanitaria europea (TSE) (si el país de destino es Europa), bien presencialmente en las oficinas de la Seguridad Social o por medios telemáticos.

La tarjeta sanitaria acredita el derecho a recibir la atención médica necesaria durante una estancia temporal en el territorio del Espacio Económico Europeo (1) o Suiza, de acuerdo con la legislación del país de estancia, independientemente de que el objeto de la estancia sea el turismo, una actividad profesional o los estudios. Cuando no sea posible la emisión de la TSE, o si su desplazamiento es inminente podrá solicitar el Certificado Provisional Sustitutorio de la TSE.

La Tarjeta Sanitaria Europea (TSE) es válida durante dos años. La utilización de la TSE durante su periodo de validez se encuentra condicionada a que su titular continúe reuniendo los requisitos que dieron lugar a su obtención. En otro caso, los gastos que se originen podrían ser reclamados en concepto de prestaciones indebidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento (CE) 883/04.

Es importante que antes de realizar un desplazamiento a cualquier país del Espacio Económico Europeo (1) o a Suiza, compruebe que dispone de TSE y que su periodo de validez comprende la fecha de regreso prevista. Si no es así hay que solicitar una nueva TSE para asegurar la cobertura sanitaria durante la estancia.

 Estados en los que tiene validez la TSE:

Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Suecia y Suiza.

En algunos casos, el desplazado deberá asumir una cantidad fija o un porcentaje de los gastos derivados de la asistencia sanitaria, en igualdad de condiciones con los asegurados del Estado al que se desplaza. Estos importes no son reintegrables.

OBLIGACIONES EN EL ÁMBITO FISCAL

Las obligaciones en el ámbito fiscal van a depender de que el trabajador adquiera o no la condición de residente fiscal en el país de destino. 

a) Determinación de la residencia fiscal

Si el trabajador va a permanecer desplazado más de 183 días en el ejercicio podría perder su condición de residente en el territorio español. Para determinar su residencia habrá que atender a lo que disponga el convenio de doble imposición firmado con el país de destino.

En cualquier caso, en la legislación española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que establece en su apartado 1 lo siguiente:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
(...)

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la ;LIRPF, el trabajador será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas. 

b) Presentación del modelo 247

En cualquier caso y dependiendo de la legislación del país de destino, el desplazado podría verse en la obligación de tributar allí. Si esto fuera así, tendrá que solicitar de la Hacienda de aquél estado un certificado de residente fiscal. En caso de permanecer fuera de España más de 183 días al año y verse obligado a tributar en destino, el trabajador puede ejercer la opción de comunicar a la Administración tributaria su cambio de residencia para que le sean practicadas retenciones según el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). La pérdida de la condición de residente en España es consecuencia de la comunicación del trabajador y debe poder comprobarse. En su defecto, siempre va seguir considerándose residente en su país de origen. 

El artículo 32 del TRLIRNR determina el régimen de retenciones que debe aplicarse a los trabajadores residentes en España que prevean un desplazamiento al extranjero:

"Los trabajadores por cuenta ajena que, no siendo contribuyentes de este impuesto, vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero podrán comunicarlo a la Administración tributaria, dejando constancia de la fecha de salida del territorio español, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes de este impuesto.
(...) la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este impuesto.
Lo anterior no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria."

El desarrollo reglamentario se realiza en el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto), y en la Orden HAC/117/2003, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), que aprueba el modelo 247 aplicable en este caso. 

En el modelo el trabajador identificará a su pagador e indicará la fecha de salida del territorio español y la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de ello, la permanencia en otro país sea superior a 183 días durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.

La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de 10 días hábiles, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. El trabajador entregará un ejemplar al pagador de los rendimientos para que sepa qué tipo de retención debe aplicar a sus remuneraciones. El citado documento extenderá sus efectos, como máximo, a dos años naturales, el del desplazamiento y el siguiente o, si no cabe computar el año de desplazamiento, a los dos siguientes.

FISCALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL TRABAJADOR

Si el trabajador sigue siendo considerado residente fiscal en España puede declarar sus retribuciones en Renta según dos criterios:

1) Si va a permanecer desplazado menos de 9 mesessus dietas percibidas pueden considerarse exentas por aplicación del artículo 9 " del Reglamento del Impuesto sobre la Renta"(si supera los 9 meses las dietas dejas de considerarse exentas y tributan con el resto de sus percepciones). A su vez, si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7p de la Ley del IRPF, podría aplicar la exención que establece la norma para las retribuciones percibidas por los trabajadores desplazados, que se aplica al total de las retribuciones obtenidas con un límite de 60.100 euros anuales. Para el cálculo del límite también se incluyen las dietas.

2) Si al sumar el importe de las dietas al resto de retribuciones superara el límite para aplicar la exención del 7 p) o si va a permanecer desplazado más de 9 meses,  podría aplicar el régimen de excesos recogido en el artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esto en caso de que cumpla el resto de condiciones necesarias para su aplicación, establecidas en el reglamento. En tal caso se considerarían dietas exceptuadas de gravamen los excesos que sobre las retribuciones totales se obtengan. En esos totales se incluyen sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión.

El trabajador deberá valorar qué régimen le interesa más, en función de los importes de sus retribuciones generales y del importe de sus dietas. 

La consideración, en su caso, de dietas exceptuadas de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conlleva la improcedencia de la práctica de retenciones sobre las mismas. No obstante lo anterior, deberán consignarse en el Modelo 190, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, concretamente en la clave L, subclave 01, referente a dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuadas de gravamen conforme a lo previsto en el Art. 9 ,RIRPF.

VER: Trabajadores desplazados









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