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El TS interpreta cuándo es firme en vía administrativa una sanción tributaria de cara al criterio de reincidencia del art. 187.1.a) de la LGT

  • Fecha: 16/11/2022
Gafas y papeles


En su sentencia n.º 1237/2022, de 4 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3558, el Tribunal Supremo determina, en garantía del contribuyente, que la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del artículo 187.1.a) de la LGT debe ser el transcurso del plazo establecido en el artículo 240 de la LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo.

De este modo, responde a la cuestión que se le había planteado, acerca de cuándo se ha de considerar firme en vía administrativa una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del artículo 187.1.a) de la LGT. En particular, lo que se le planteaba era si dicha firmeza se producía en el momento de dictarse resolución expresa o una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 240 de la LGT para considerarla desestimada por silencio administrativo.

El razonamiento de la Sala

Entiende el Alto Tribunal que tomar en consideración a tales efectos la fecha en que se dicte la resolución expresa supondría dejar a la voluntad de la Administración el inicio del cómputo del plazo de cuatro años para la aplicación del criterio de graduación del artículo 187.1 de la LGT, transformando en una posición de ventaja lo que, en su origen, es un incumplimiento de un deber de la Administración. Es más, señala que «la Administración no puede ampararse, sin quebrantar las más elementales exigencias de la buena fe, en que no se ha dictado resolución expresa en la reclamación, con el fin de prolongar el plazo de cuatro años para la aplicación de este criterio de graduación, incluso para rehabilitar este plazo una vez consumido».

No en vano, dicha interpretación resultaría contraria:

  • Por una parte, a la finalidad del criterio de graduación, que no es otra que agravar aquellos supuestos que tengan una conexión temporal en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y que no podría admitirse con respecto a sanciones administrativas impuestas en un plazo superior a los cuatro años establecidos por ley. 
  • Por otra, a la propia finalidad que cumple el artículo 240 de la LGT, que es la de garantizar el derecho del contribuyente a una buena administración, evitando que el dictado de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos se retrase en el tiempo de manera excesiva. Y es que, como ha señalado de manera reiterada el Tribunal Supremo, el silencio administrativo es una ficción legal que busca posibilitar la impugnación por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos de los artículos 24 y 25 de la LPAC, o de los recursos administrativos. Así las cosas, si el silencio administrativo es, precisamente, una ficción creada en favor de los derechos e intereses de los administrados y no un medio de eludir su deber la administración, no podría interpretarse de tal modo que perjudique a quienes desea favorecer, como sucedería en el caso de que se partiera de la resolución expresa para el inicio del cómputo del plazo de cuatro años que permite aplicar el criterio de graduación de comisión repetida de infracción tributarias del artículo 187.1.a) de la LGT.

A mayor abundamiento, indica también que, de lo contrario, podría vulnerarse el principio de reformatio in peius, si el obligado tributario pudiera resultar perjudicado por recurrir. Y es que si, como en el caso planteado, el contribuyente sancionado no hubiera acudido al TEAR y hubiera dejado que adquiriesen firmeza las resoluciones sancionadoras o, incluso, si el TEAR hubiese resuelto en plazo la reclamación, el criterio de agravación de la sanción no se hubiera podido aplicar, «lo que comportaría que el hecho de haber presentado reclamaciones económico administrativas en defensa de sus intereses habría determinado que pudiera tomarse en consideración dicho criterio y, por este motivo, agravar la cuantía de sanción».









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