lasasesorias
Área Privada
Usuario:
Contraseña:



Actualidad


Reconocimiento de incapacidad permanente total a florista con alergia profesional
El TSJPV confirma la incapacidad permanente total de una florista por alergia a las alstroemeria.
TS: Nulidad de supresión de plus comedor en teletrabajo
El TS declara nula la eliminación del plus de subvención comedor para teletrabajadores, exigiendo el cumplimiento del art. 41 ET.
Enviar por correo electrónico la fotocopia de un cheque no equivale a poner a disposición la indemnización por despido
Enviar por correo electrónico la fotocopia de un cheque no equivale a poner a disposición la indemnización por despido.



Actualidad Jurídica



Ver más actualidad jurídica

El Tribunal Supremo fija como doctrina que los menores no pueden ser declarados responsables solidarios frente a Hacienda

  • Fecha: 12/04/2021
Noticias Iberley

 

En el ámbito tributario existen, junto a los obligados tributarios principales, una serie de personas que se constituyen como obligados tributarios respecto de la deuda tributaria: los responsables. 

La responsabilidad tributaria viene recogida en el artículo 41 de la LGT y podemos definirla como aquellos supuestos que establece la Ley en los que quedarán obligados al pago de la deuda tributaria aquellas personas que se determinen. Esto que puede sonar tan abstracto se determina específicamente para cada supuesto según el precepto regulador que determine la responsabilidad del deudor, es decir, para cada supuesto de hecho concreto en que la Ley regule que deba, o pueda, existir una responsabilidad más allá de la que obliga al cumplimiento de sus obligaciones al obligado tributaria principal, existe la vinculación a una persona determinada que vendrá recogida de manera expresa en la Ley.

Así, la responsabilidad en el ámbito tributario español puede ser de dos tipos: subsidiaria o solidaria. En el caso que nos ocupa nos centraremos en la segunda de ellas, cuya figura se recoge en el artículo 42 de la LGT en donde se establece la siguiente relación de responsables:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley".

Esta relación de responsables hace mención explícita a los actos de responsabilidad que puedan derivarse en el seno de un procedimiento de gestión, recaudación o inspección tributaria, dejando de lado aquellas situaciones en las que la responsabilidad se derive por aplicación de los tributos que, como decíamos, deberá, cumpliendo con el principio de reserva de Ley, estar recogido de manera expresa en la normativa reguladora del tributo.

En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 3172/2019, de 25 de marzo de 2021, objeto de este artículo versa sobre la responsabilidad solidaria derivada a un menor de edad por aplicación del artículo 42.2.a) del a LGT por su participación como colaborador en la ocultación de bienes realizada por su madre, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión, en este caso la donación de la nuda propiedad de un bien, se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio.

La cuestión planteada a la Sala Tercera del Tribunal Supremo no es una cuestión novedosa, ya existen diferentes pronunciamientos sobre los requisitos determinantes de la exigibilidad de la deuda tributaria a los responsables solidarios por deudas contraídas con la Administración Tributaria:

Sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 860/2014, de 18 de noviembre de 2015, ECLI: ES:TS:2015:4975

"el art. 42.2.a) Ley 58/2003 , al igual que el art. 131.5.a) LGT 1963 , exige: un resultado (la ocultación de bienes), una acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar, y que sea una conducta dolosa o culposa.

(...)

en el artículo 42.2. de la Ley General Tributaria no se dice en modo alguno que el procedimiento recaudatorio debe haberse iniciado antes de la causa o de la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria 'prueba de ello es que el precepto establece respecto a la responsabilidad solidaria que incluye el recargo y el interés de demora del período ejecutivo "cuando proceda", pues puede no proceder. En efecto, se incluye el recargo y el interés de demora cuando el período ejecutivo se haya iniciado. No se incluye cuando el período ejecutivo no se ha iniciado, pero si hay una deuda tributaria pendiente'".

Sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 4540/2017, de 10 de julio de 2019, ECLI: ES:TS:2019:2694

"En las fechas de los respectivos devengos de las deudas anteriormente referenciadas, doña Carina y don Pablo Jesús -padres de los aquí recurrentes- eran administradores sociales de XXXXXXX, y consta en el expediente que los mismos realizaron determinadas transmisiones de bienes y derechos del haber ganancial a favor de sus hijos.

(...)

no aprecia la Sala que exista inconveniente legal alguno para poder realizar la derivación de responsabilidad solidaria del precepto citado en relación con terceras personas y con relación a obligados tributarios cuya obligación ha sido derivada, siempre que se cumplan los presupuestos legales para ello. Ello no implica una derivación infinita o implica la imposibilidad de aplicar la prescripción, realmente, depende de la existencia de los presupuestos, los actos realizados para impedir la actuación de la Administración Tributaria.

(...)

no estamos ante una derivación de responsabilidad en cadena derivada de un supuesto legal que se quiere seguir ampliando a sus hijos, sino ante un procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria, ex art. 43.1 a) LGT firme y consentido, que posteriormente, debido a otro supuesto de hecho -unas transmisiones de bienes y derechos del haber ganancial de los padres a favor de sus hijos-, deriva en un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria tributaria ex art. 42.2 a) LGT , como reacción sancionadora frente a conductas ilícitas".

Por último, respecto de la sentencia que nos atañe, los hechos y antecedentes sobre los que se pronuncia son los siguientes:

  • Se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la sociedad de la que era administradora única la madre de la recurrente.
  • Con posterioridad, la madre cesa en el cargo y transmite, días después, la nuda propiedad de la vivienda habitual de ambas a su hija menor de edad y representada por su padre.
  • Un mes después, se acuerda la disolución de la sociedad. Tras la declaración como fallida por la vía ejecutiva de la sociedad, se lleva a cabo el acto de derivación de responsabilidad a la madre de la recurrente. Una vez los órganos competentes de inspección reconocen el negocio jurídico que llevaron a cabo padres e hija, lleva a cabo inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria a la hija por colaboradora en la ocultación de bienes.

Así, la Sala fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

"1) No cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5.a) de la LGT de 1963 -en la redacción aplicable al caso debatido-, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, a un menor de edad, en ningún caso, toda vez que en ambos supuestos, tipificados en tales normas, la actuación que se le imputa y por la que se le responsabiliza es la de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, como presupuesto determinante de su responsabilidad solidaria, ya que el precepto comprende actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley, condición de la que deriva su inmunidad a las sanciones. Esto es, no cabe trasladar o extender la responsabilidad fiscal a un menor cuando el negocio jurídico en virtud del cual se pretende la ocultación o transmisión -aquí, la donación de la nuda propiedad de un bien inmueble se ha concluido por su representante legal, por cuenta de aquél, aunque adquiera éste en su patrimonio.

2) El dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión -tanto en uno como en otro precepto sucesivamente reguladores de esta clase de responsabilidad solidaria en vía recaudatoria- no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos, sin perjuicio de la titularidad que ostenta de derechos y obligaciones. Cabe añadir que la cesión de derechos reales sobre bienes inmuebles y la donación de estos ( arts. 1280.1 y 633 C.C.) está sometida a la forma de la escritura pública, de suerte que es preciso, como requisito de validez -ad solemnitatem-, la intervención de un fedatario público, el notario, obligado por la ley y por el Reglamento Notarial a advertir a los contratantes de los vicios de que puedan estar aquejados los actos y negocios que celebren bajo la fe pública y autorizados por aquellos.

3) No cabe ahora que nos pronunciemos sobre la posibilidad de imputar, eventualmente, tales negocios jurídicos, mediante la atribución de la responsabilidad solidaria discutida, del artículo 131.5.a) de la LGT de 1963, en la redacción aplicable al caso debatido, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, al representante legal del menor, que actúa por cuenta de éste y en su representación, pues pese a los términos del auto de admisión, no se trata de una cuestión que derive de los hechos acreditados en autos ni sea precisa para resolver el recurso de casación planteado, al margen del interés casacional que, hipotéticamente, pudiera suscitar tal cuestión jurídica, debidamente manifestada, para formar doctrina general, si se aprecia en tal asunto el interés casacional objetivo necesario a tal fin jurisprudencial".

De igual manera, recuerda la sala que la conclusión por ella alcanzada puede ser, indebidamente, entendida como una especie de habilitación a que se abriera una vía defraudatoria, sin embargo, no se efectúa juicio alguno sobre la legalidad y eficacia de los actos y negocios jurídicos llevados a cabo sino únicamente sobre la responsabilidad acaecida sobre la recurrente y su consideración de responsable o no. Se limita la sala a a declarar que la presencia de un menor, como adquirente, no permite atribuirle, por la condición de tal, la responsabilidad que se le ha exigido, no ya la hija como adquirente, por medio de su padre y representante legal en el negocio traslativo en que supuestamente se materializó la ocultación o transmisión de bienes en fraude de acreedores sino a su patrimonio, objetiva y abstractamente considerado.









lasasesorias.com
Copyright © 2024

(0034) 91 708 61 19 (Administración)

(0034) 91 192 68 00 (Atención al Asociado)