Análisis de
la consideración de desplazamientos como tiempo de trabajo. Estudiamos como la
jurisprudencia sobre el tiempo de trabajo y desplazamientos laborales difiere,
estableciendo excepciones bajo ciertas circunstancias.
15
de Enero Iberley
En la STS n.º 1008/2018, de 4 de diciembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4468 (reiterando
doctrina)
La Sala IV
entendía como tiempo de trabajo el destinado por los trabajadores desde su
domicilio hasta el del primer usuario y desde el domicilio del último
usuario hasta el del trabajador. No obstante, la STS
n.º 1305/2024, de 27 de noviembre del 2024, ECLI:ES:TS:2024:5973, ha
considerado que los desplazamientos de los trabajadores desde su domicilio
hasta el domicilio del primer cliente y desde que abandonan el domicilio del
último cliente hasta que regresan a su domicilio particular no tienen la
consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos remuneratorios.
En uno de los
fallos citados, partiendo de que la actividad de la empresa no podría
realizarse sin desplazarse al domicilio del cliente, el TS (siguiendo STJUE 10-09-2015) considera que los desplazamientos, desde
el domicilio del trabajador hasta el cliente y viceversa, cuando son
consustanciales con la actividad de la empresa, han de considerarse tiempo de
trabajo efectivo a todos los efectos. En el más reciente, el alto tribunal
sostiene que, en general, el tiempo de desplazamiento no se considera tiempo de
trabajo remunerado, salvo que se demuestren circunstancias específicas que
alteren esta regla.
Conforme
al artículo
34.5 del Estatuto de los Trabajadores , se computa el tiempo de
trabajo de manera que tanto al inicio como al final de la jornada, el
trabajador esté en su puesto de trabajo, excluyendo así el tiempo de
desplazamiento desde y hacia el lugar de trabajo a efectos de la retribución.
No obstante, se pueden considerar excepciones si concurren circunstancias
específicas.
Analizamos la
normativa en la materia y distintos fallos en sentidos opuestos:
I.-
Regulación normativa
a) Derecho de
la Unión
El considerando
4 de la exposición de motivos de la Directiva 2003/38 dice:
"La mejora
de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo
representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter
puramente económico."
El artículo 1 de
esta Directiva dispone:
"1. La
presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2. La presente
Directiva se aplicará:
a) a los
períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones
anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y
b) determinados
aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.
3. La presente
Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos,
en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12 de
junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de
la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1)],
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente
Directiva.
[...]
4. Las
disposiciones de la Directiva 89/391[...] se aplicarán plenamente a las
materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más
exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva."
5. El artículo 2
de la mencionada Directiva, titulado 'Definiciones', establece en sus puntos 1
y 2:
"A efectos
de la presente Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de
trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a
disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones,
de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de
descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo".
El artículo 3 de
dicha Directiva, titulado 'Descanso diario', tiene la siguiente redacción:
"Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los
trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas
consecutivas en el curso de cada período de 24 horas."
b) Estatuto de los Trabajadores
El
artículo 34 del ET, que regula la jornada de trabajo, establece en sus
apartados 1, 3 y 5:
"1. La
duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o
contratos de trabajo.
La duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de
trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
[...]
3. Entre el
final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce
horas.
El número de
horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias,
salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del
tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
[...]
5. El tiempo de
trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada
diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo."
II.- Criterio
del TJUE: Directiva 2003/88/CE
La STJUE
n.º C-266/14, de 10 de septiembre de 2015, declara: «El artículo 2,
punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en
circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los
trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de
desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios
entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna
su empresario constituye 'tiempo de trabajo', en el sentido de dicha
disposición».
Para el TJUE hay
tres elementos constitutivos del concepto de «tiempo de trabajo» del
art. 2.1 de la Directiva 2003/88 CE:
- El trabajador debe estar en ejercicio de su
actividad o de sus funciones.
- Debe estar a disposición del empresario durante ese
tiempo.
- El trabajador debe permanecer en el trabajo en el
período considerado.
En esa
sentencia, el TJUE enjuició un supuesto en el que concurrían las siguientes
circunstancias esenciales:
a) Antes de la
decisión de Tyco de eliminar las oficinas provinciales, el empresario
consideraba tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento de sus trabajadores
entre las oficinas provinciales y los centros del primer y del último cliente
diarios, pero no su tiempo de desplazamiento desde su domicilio a las oficinas
provinciales al comienzo y al final de la jornada.
b)
Anteriormente, los trabajadores se desplazaban diariamente a estas oficinas
para recoger los vehículos puestos a su disposición por Tyco y comenzar su
jornada laboral. Estos trabajadores finalizaban también su jornada laboral en
esas oficinas.
c) El que Tyco
considerara que esos desplazamientos de los trabajadores afectados eran tiempo
de trabajo antes de la supresión de las oficinas provinciales, ilustra acerca
de que la tarea consistente en conducir un vehículo desde una oficina
provincial al primer cliente y desde el último cliente a la mencionada oficina
provincial formaba parte anteriormente de las funciones y de la actividad de
estos trabajadores. La naturaleza de estos desplazamientos no cambió cuando se
suprimieron las oficinas provinciales; solo cambió el punto de partida de estos
desplazamientos.
d) Durante el
tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, los trabajadores tenían cierta
libertad de la que no disponían durante el tiempo en el que llevaban a cabo una
intervención en el centro de un cliente. Pero esta libertad ya existía antes de
la supresión de las oficinas provinciales cuando el tiempo de desplazamiento se
contabilizaba como tiempo de trabajo desde la hora de llegada a las oficinas
provinciales; lo único que había cambiado es el punto de partida del trayecto
hacia el centro del cliente. Esta modificación no afecta a la naturaleza
jurídica de la obligación que recae sobre estos trabajadores de obedecer las
instrucciones de su empresario. Durante estos desplazamientos, los trabajadores
estaban sometidos a las mencionadas instrucciones de su empresario, que podía
cambiar el orden de los clientes o anular o añadir una cita. Durante el
trayecto estos trabajadores carecían de la posibilidad de disponer libremente
de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que estaban a disposición
de sus empresarios.
e) Con la
excepción del supuesto particular recogido en el artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 2003/88 en materia de vacaciones anuales retribuidas, ésta se limita
a regular algunos aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, de modo que,
en principio, no se aplica a la retribución de los trabajadores ( sentencia
Dellas y otros, C-14/04, apartado 38, y los autos Vorel, C-437/05, apartado 32,
y Grigore, C-258/10, apartados 81 y 83).
f) El método de
remuneración de los trabajadores que se encuentran en una situación como la
controvertida en el litigio principal no se regula en esta Directiva, sino en
las disposiciones de Derecho nacional pertinentes.
Por todo ello, el
TJUE declaró que, «en circunstancias como las controvertidas en el litigio
principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o
habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los
desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del
último cliente que les asigna su empresario constituye "tiempo de
trabajo", en el sentido de dicha disposición».
STJUE n.º C-344/2019, de 9 de marzo de 2021 (Radiotelevizija Slovenija)
En este fallo se
explicó que «el modo de retribución de los trabajadores por los períodos
de guardia no se rige por la Directiva 2003/88, sino por las disposiciones
pertinentes del Derecho nacional. En consecuencia, dicha Directiva no se opone
a la aplicación de una normativa de un Estado miembro, de un convenio colectivo
o de una decisión de un empresario que, a efectos de la retribución de un
servicio de guardia, trate de forma distinta los períodos durante los cuales se
efectúan realmente prestaciones de trabajo y aquellos durante los cuales no se
lleva a cabo ningún trabajo efectivo, aun cuando dichos períodos deban
considerarse, en su totalidad, «tiempo de trabajo» a efectos de la aplicación
de dicha Directiva (véase, en este sentido, el auto de 11 de enero de 2007,
Vorel, C-437/05, EU:C:2007:23, apartado 35).»
En el mismo
sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias del TJUE de 10 de
septiembre de 2015 (C-266/14, Federación de Servicios Privados del sindicato
Comisiones obreras) y 26 de julio de 2017 (C-175/2016) y las citadas en ellas.
III.-
Criterios de TS
Con
posterioridad a la sentencia del TJUE analizada en primer lugar, el TS se
ha pronunciado de diferente forma en distintos litigios:
a) Negando
que el desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta el del primer
usuario tuviera la consideración de tiempo de trabajo
STS n.º 1305/2024, de 27 de noviembre del 2024,
ECLI:ES:TS:2024:5973
El conflicto
tratado por el TS se origina por una demanda de la Federación Estatal de
Industria de Comisiones Obreras (FI-CCOO) contra la empresa TK Elevadores SLU,
solicitando que el tiempo de desplazamiento desde el domicilio de los
trabajadores hasta el primer cliente y el retorno se considere como tiempo de
trabajo efectivo.
La Audiencia
Nacional dictó sentencia el 23 de enero de 2022, estimando parcialmente la
demanda y declarando que los tiempos de desplazamiento deben ser computados
como tiempo de trabajo.
TK Elevadores
SLU interpone recurso de casación afirmando que dichos desplazamientos no deben
considerarse tiempo de trabajo, basándose en la regulación que establece que la
jornada laboral debe comenzar y finalizar en el puesto de trabajo.
El Tribunal
Supremo, fundamentando su decisión en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva
2003/88/CE, que regula el tiempo de trabajo, sostiene que en general el tiempo
de desplazamiento no se considera tiempo de trabajo remunerado, salvo
que se demuestren circunstancias específicas que alteren esta regla.
El tribunal
analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),
destacando que los desplazamientos solo pueden considerarse tiempo de trabajo
si están intrínsecamente relacionados con las funciones del trabajador.
Se establece que
en este caso concreto no existen las especiales circunstancias que
justificarían considerar el desplazamiento como tiempo de trabajo, ya que no se
acredita que la empresa haya cambiado su régimen de trabajo o que los
trabajadores deban desplazarse grandes distancias o carezcan de un centro de
trabajo fijo.
- STS n.º 784/2019, de 19 noviembre,
ECLI:ES:TS:2019:3880
Explicó que el
TJUE ha establecido un sistema binario (tiempo de trabajo o tiempo de descanso)
que descarta las categorías intermedias (tiempo de espera, tareas
preparatorias, funciones de apertura y cierre, etc.). Ello obliga a determinar
si toda unidad cronológica pertenece a una u otra modalidad. El TS examinó los
pronunciamientos del TJUE sobre la materia, quien ha considerado como tiempo de
trabajo:
a) El presencial
de los Médicos de Atención Primaria, mientras que en la guardia localizada solo
se computa el efectivamente prestado ( sentencia del TJUE de 3 de octubre de
2000, C-303/98, SIMAP).
b) La presencia
física del personal sanitario (en el hospital) equivale a tiempo de trabajo (no
de descanso), aunque sea posible descansar mientras no se solicitan sus
servicios durante los periodos de inactividad existentes en la atención
continuada ( sentencia del TJUE de 9 de septiembre de 2003, C- 151/02, Jaeger).
c) Los
socorristas que acompañan a las ambulancias en un servicio organizado por la
Cruz Roja no pueden superar el tiempo de trabajo máximo fijado por el Derecho
de la Unión Europea ( sentencia del TJUE, Gran Sala, de 5 de octubre de 2004,
C-397/01 a C-403/01, Pfeiffer).
d) La actividad
presencial de trabajadores sociosanitarios no debe impedir su derecho al
descanso, que se puede obstaculizar cuando se recurre a un método de
equivalencia ( sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2006, C-14/04, Dellas).
e) La Directiva
93/104 (tiempo de trabajo) exige que los tiempos de presencia del personal
sanitario computen como trabajo, pero no se opone a la retribución diferenciada
según haya habido o no efectiva actividad productiva durante esas guardias (
auto del TJUE de 11 de enero de 2007, C-437/05, Vorel).
f) La tarea del
agente forestal responsabilizado de vigilar una parcela se computa como tiempo
de trabajo en la medida en que exige su presencia física (auto del TJUE de 4 de
marzo de 2011, C-258/10, Grigore).
g) El concepto
del Derecho de la Unión Europea relativo al «tiempo de trabajo» no puede
restringirse y comprende el de guardia en el propio domicilio (presencia física
obligada) con la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de
ocho minutos (lo que restringe enormemente la posibilidad de realizar
actividades personales). La consideración como tiempo de trabajo de la guardia
domiciliaria presencial no obliga a retribuir ese periodo de determinada manera
pero sí a computarlo a efectos de las normas limitativas ( sentencia del TJUE
de 21 de febrero de 2018, C-518/15, Matzak).
STS, rec. 1320/1994, de 12 de
diciembre de 1994
Descartó que
estuviera comprendido dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en coger
y dejar el vehículo de la empresa en el garaje en que se encuentra.
Esta Sala
considera que el art. 34.5 ET pretende impedir que se tenga como tiempo de
trabajo todo aquel conducente a tomarlo o dejarlo materialmente:
desplazamientos, actos preparatorios, cambio de indumentaria, actos de control
mediante firma o fichaje, traslado dentro de la empresa desde el garaje donde
están los vehículos a la sede de la unidad y regreso, o similares.
Esta regla
general admite excepciones como las referidas al tiempo invertido para recoger
el uniforme en lugar distinto del centro de trabajo, o recoger el arma situada,
igualmente, en lugar distinto al centro de trabajo.
Por todo ello,
concluimos que «durante el tiempo que transcurre yendo desde el llamado Bloque
Técnico hasta el Parque SSEI realmente no se está a disposición del empleador,
sino llevando a cabo una tarea preparatoria y análoga a la del desplazamiento
desde el vestuario de la empresa hasta el lugar de trabajo.»
b)
Considerando como tiempo efectivo de trabajo los desplazamientos desde el
domicilio del trabajador al domicilio del cliente y viceversa.
- STS n.º 1008/2018, de 4 de
diciembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4468
Los datos
relevantes en ese caso fueron los siguientes:
- Tyco lleva a
cabo en la mayor parte de las provincias españolas una actividad de instalación
y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en
comercios.
- En 2011 Tyco
procedió al cierre de las oficinas que tenía abiertas en las diferentes
provincias, adscribiendo a todos los trabajadores orgánicamente a las oficinas
centrales de Madrid. Los trabajadores técnicos de Tyco se dedicas a la
instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y
establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la
que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde
trabajan o, en ocasiones, varias provincias.
- Cada uno de
estos trabajadores tienen a su disposición un vehículo de la empresa con el que
se desplazan diariamente desde su domicilio a los centros donde han de realizar
las tareas de instalación o mantenimiento de los apartados de seguridad y con
el que vuelven a su domicilio al terminar la jornada. Según el tribunal
remitente, la distancia desde el domicilio de un trabajador hasta el centro
donde lleve a cabo una intervención es muy variable, siendo a veces superior a
100 kilómetros.
- Estos
trabajadores técnicos deben también desplazarse una o varias veces a la semana
a las oficinas de una agencia logística de transporte cercana a su domicilio
para recoger los aparatos, piezas y material que necesitan para sus
intervenciones.
En este caso se
había procedido al cierre de las oficinas abiertas en diferentes provincias -la
actividad de la empresa se desarrolla en la mayoría de las provincias españolas
adscribiendo a todos los trabajadores a las oficinas centrales de Madrid, realizando
su trabajo en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la
totalidad o parte de la provincia en la que trabajan o, en ocasiones, varias
provincias. Se desplazan en un vehículo de la empresa, desde su domicilio a los
centros donde han de realizar las tareas de instalación, siendo la distancia
muy variable, en ocasiones hasta de 100 KM, debiendo asimismo desplazarse una o
varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte
para recoger aparatos, piezas y material. La empresa calcula la duración de la
jornada diaria contabilizando el tiempo transcurrido entre la hora de llegada
al centro del primer cliente del día y la hora de salida del centro del último
cliente, mientras que, con anterioridad al cierre de las oficinas provinciales,
la empresa calculaba la jornada desde la entrada en las mencionadas oficinas
para retirar el vehículo. [STS de 1 de diciembre de 2015, R. 284/2014].
Todo ello lleva
al TS a considerar como tiempo efectivo de trabajo los desplazamientos desde el
domicilio del trabajador al domicilio del cliente y viceversa.
- STS n.º 605/2020, de 7 julio, ECLI:ES:TS:2020:2330
Resolvió un
conflicto colectivo en el que los trabajadores reclamaban que se considerase
como tiempo de trabajo, a efectos de jornada remunerable, el invertido desde
que se utilizaba el vehículo de la empresa para acudir al domicilio del primer
cliente para la reparación, mantenimiento o instalación de ascensores. La
sentencia casó y anuló la sentencia de suplicación y estimó la demanda por las
siguientes razones:
a) Debe
aplicarse la sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015, en cuyo parágrafo
32 se afirma que, si los desplazamientos no se consideraran tiempo de trabajo,
dejarían de ser el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas
por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes, lo cual
conduciría a que, se produciría la «desnaturalización de este concepto y el
menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos
trabajadores».
b) Si el
desplazamiento al domicilio del cliente es esencial para el despliegue de la
actividad de la empresa, quien no podría desarrollar su actividad si no
desplazara a sus operarios, junto con los materiales y herramientas necesarias,
al domicilio de los clientes con la consiguiente repercusión en la facturación
de esos servicios, es claro que, dichos desplazamientos deben ser considerados
tiempo de trabajo.
c) También debe
considerarse tiempo de trabajo cuando el desplazamiento se realiza desde el
domicilio de los trabajadores, quienes se trasladan a sí mismos, junto con los
materiales y herramientas necesarios en los vehículos proporcionados por la
empresa, conforme a la planificación realizada por ésta.
Así lo admite la
empresa respecto de los trabajadores que prestan servicios en los domicilios de
los clientes, salvo en los municipios de San Sebastián y Éibar, no concurriendo
razones objetivas y proporcionadas, que justifiquen el trato diferenciado a los
trabajadores que prestan servicios únicamente en los municipios mencionados.
- STS n.º 617/2021, de 9 junio, ECLI:ES:TS:2021:2419
Declaró que los
desplazamientos entre el domicilio del trabajador y el del primer cliente
tienen que considerarse tiempo de trabajo a efectos retributivos. Esta Sala
argumentó:
a) Antes de que
la empresa decidiera que los trabajadores debían comenzar su jornada a las 8 de
la mañana en el domicilio del primer cliente, la empresa consideraba tiempo de
trabajo el desplazamiento de sus trabajadores desde su respectiva delegación al
domicilio del primer cliente, así como el utilizado en desplazarse desde el
domicilio del último cliente al domicilio del trabajador.
b) La actividad
de la empresa se realiza exclusivamente en el domicilio de los clientes y es
imprescindible que los trabajadores se desplacen a dichos domicilios para
desarrollar su actividad en el vehículo facilitado por la empresa. Los
desplazamientos son consustanciales a la actividad de la empresa, inherentes a
la ejecución de la actividad laboral. Este desplazamiento, dadas las
características en las que se desarrolla la prestación laboral, es tiempo de
trabajo.
c) Estos
desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones
técnicas por parte de los trabajadores en los centros o domicilios de estos
clientes.
d) El análisis
comparativo de los dos supuestos [ sentencia del TJUE de 10 de septiembre de
2015 (C-266/14, Tyco) y el actual] nos conduce a concluir que las
circunstancias concurrentes son en esencia idénticas por lo que la solución
tiene que ser también la misma.
e) Es
irrelevante que en el asunto Tyco la empresa hubiera procedido al cierre de
todas las oficinas, lo que no ha sucedido en el asunto examinado, ya que en
este último caso, aunque las oficinas permanezcan abiertas, los trabajadores no
acuden a ellas al inicio y al fin de su jornada, sino que van al domicilio del
cliente preasignado por la empresa el día anterior y es en ese momento cuando
se considera que comienza la jornada, por lo que ninguna incidencia tiene el
hecho de que la empresa mantenga una red de delegaciones repartidas por todo el
territorio nacional. El hecho de que los técnicos de la empresa tengan un
centro de trabajo fijo y habitual no supone que acudan diariamente al mismo al
inicio y al fin de su jornada sino que acuden al domicilio o centro de sus
clientes.
VI.- Conclusión
A pesar de los
fallos ante distintos supuestos, podríamos resumir la doctrina existente en los
términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.5 del ET, el tiempo que los trabajadores dedican a los
desplazamientos diarios entre su domicilio y el domicilio del primer cliente y,
al final de la jornada diaria, el de vuelta desde que se van del domicilio del
último cliente hasta que regresan a su domicilio particular, como regla
general, no tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos
remuneratorios salvo que concurran circunstancias específicas, semejantes a las
de la referida sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015 (C-266/14, Tyco).