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Caso práctico: acto de conciliación administrativa en procedimiento de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

  • Fecha última revisión: 08/06/2022
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

Acto de conciliación administrativa en procedimiento de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

El art. 64 de la LRJS dispone que están exentos del requisito del intento de conciliación los procesos que relativos a la suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, mientras que el 156.1 LRJS exige como requisito para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63 y entre los procesos que se tramitarán por el procedimiento de conflicto colectivo se encuentran las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del ET que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del ET -artículo 153.1 ya mencionado-.

Ante esta aparente contradicción en la norma reguladora:

  • ¿Es preciso celebrar acto de conciliación administrativa en procedimiento de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor de carácter colectivo?

RESPUESTA

A pesar de la contradicción existente entre el 64 LRJS y el 156.1 LRJSlos procedimientos de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor de carácter colectivo no necesitan conciliación administrativa previa.

El art. 64 de la Ley de Jurisdicción Social, dispone que:

«1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género».

Por su parte el art. 153.1 de la LRJS, dispone que regula el ámbito de aplicación del convenio colectivo dispone que:

«Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de la LJS. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el art. 124 de la LRJS».

y más adelante el art. 156.1 de la LRJS, dispone que:

«Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63 de la LRJS».

Como puede observarse existe cuanto menos una aparente contradicción entre los arts. 64 y 156 de la LRJS, pues el primero de ellos dispone que están exentos del requisito del intento de conciliación, los procesos que relativos a la suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, mientras que en el art. 156.1 de la LRJS, exige como requisito para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63 de la LRJS y entre los procesos que se tramitarán por el procedimiento de conflicto colectivo se encuentran las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47del ET que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 del ET —artículo 153.1 ya mencionado—.

La STSJ Madrid, rec. 1930/2013, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TSJM:2013:16937, ha entendido que «el artículo 64 establece una excepción a la regla general del artículo 156.1, que exige el requisito de conciliación previa en materia de conflictos colectivos, pues no es razonable entender que en los procedimientos individuales en esta materia no sea exigible el requisito de la conciliación previa y si lo sea en los supuestos en que las suspensiones o reducciones de jornada sean colectivas, y además teniendo en cuenta que en los procedimientos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, no se exige la conciliación previa, lo que constituye una excepción a la regla general en materia de despidos en los que es exigible la conciliación previa, permite presumir que el legislador ha querido eximir de conciliación previa estos procedimientos, criterio que por otra parte también ha seguido la Audiencia Nacional en sentencias de 25 de enero del 2013, proc. 305/12 , 19 de abril de 2013, proced. 47/2013 y 26 de Abril del 2013, proc. 76/2013 , lo que lleva consigo que debamos revocar el auto de archivo y en su consecuencia se ordena al Juzgado de lo Social, que continúe la tramitación del procedimiento».









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