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TS: La omisión de la negociación en la adaptación de jornada impone su concesión automática salvo irrazonabilidad
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TS: La omisión de la negociación en la adaptación de jornada impone su concesión automática salvo irrazonabilidad

La STS n.º 825/2025,  de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4316, fija doctrina respecto a las consecuencias de la omisión del proceso negociador por parte de la empresa ante la solicitud de adaptación de jornada presentada por la persona trabajadora al amparo del apdo. 8 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

En concreto, el Tribunal Supremo declara expresamente que:

  • La apertura del proceso de negociación es un trámite imperativo u obligatorio para la empresa («la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial»).
  • Si la empresa omite el proceso negociador y se produce impugnación judicial, procede acoger judicialmente la medida en los términos interesados por la persona trabajadora, salvo que la adaptación solicitada resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionada («la solicitud de adaptación interesada, apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa... lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo»).
  • En suma, omite la empresa la negociación: la aceptación judicial de la medida interesada es automática, salvo que la adaptación solicitada sea «manifiestamente irrazonable o desproporcionada».

Por lo tanto, el Tribunal Supremo fija doctrina: la omisión de la negociación impuesta en el artículo 34.8 del ET por parte de la empresa acarrea, en caso de impugnación judicial y siempre que la solicitud de adaptación de jornada no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada, que la aceptación de la adaptación en los términos solicitados se produzca de manera automática.

La sentencia, con ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, había de resolver la unificación de doctrina propuesta por Orovalle Minerals S.L. frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que reconoció a un trabajador jefe de topografía el derecho a adaptar su jornada a un horario continuado de 7 a 15 horas, apartándose del inicialmente impuesto (de 8 a 17 horas). A su vez, la empresa fue condenada a abonar una indemnización por daños de 7.501 euros ante la vulneración de derechos fundamentales derivados de la denegación sin negociación de su solicitud de adaptación horaria.

Hechos probados y recorrido judicial

El trabajador, con categoría de jefe de topografía y padre de dos menores, solicitó en marzo de 2023 la adaptación de su jornada, propiciando una mejor conciliación ante las necesidades familiares y escolares de sus hijas. Frente a la petición, la empresa denegó de forma directa la solicitud, sin constancia probada de negociación ni alternativa ofrecida. El Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo inicialmente desestimó la demanda, no apreciando la obligación incumplida de negociar. Sin embargo, la Sala de lo Social del TSJ de Asturias revocó dicha decisión en noviembre de 2023, remarcando que no había existido negociación, por lo que la empresa no podía negar el derecho, condenando además a la mercantil a indemnizar con 7.501 euros al trabajador.

Orovalle Minerals acudió entonces al Tribunal Supremo alegando, entre otros motivos, que la ausencia de negociación no podía suponer en ningún caso la aceptación automática de la adaptación solicitada, encontrándose a su juicio amparada en doctrina de sentencias anteriores, concretamente en la dictada por el TSJ de La Rioja en 2020.

Análisis jurídico clave: negociación obligatoria y efecto automático

La Sala Cuarta, tras analizar la evolución normativa del art. 34.8 del ET –que contempla el derecho de las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones razonables y proporcionadas de su jornada laboral–, resuelve en sentido contrario, fijando el criterio de que la empresa está legalmente obligada a iniciar un periodo negociador real ante cada petición, periodo que debe discurrir bajo los principios de buena fe y con posibilidades efectivas de acuerdo.

En palabras del Tribunal Supremo: «La apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial». De esta manera, la sentencia refuerza el carácter garantista del trámite negociador, despojándolo de cualquier condición meramente formal o de obstáculo aparente.

Además, el Alto Tribunal concreta que, si la empresa omite el proceso negociador y se produce impugnación judicial, «procede acoger judicialmente la medida en los términos interesados por la persona trabajadora», debiendo solo el órgano judicial rechazar esta posición automática si aprecia que la medida pedida es manifiestamente irrazonable o desproporcionada, tanto respecto de las necesidades del trabajador como de la organización productiva y organizativa de la empresa.

Este pronunciamiento judicial no sólo se apoya en la interpretación literal y finalista del artículo 34.8 ET –tal y como aparece tras la reforma de 2019 y la introducción de criterios procedimentales más precisos para garantizar el derecho de conciliación–, sino también en la evolución constitucional y jurisprudencial que prioriza la protección integral a la vida familiar y la igualdad de género.

Doctrina reiterada y alcance de la resolución

El tribunal rechaza así la posición mantenida por algunas salas superiores –como la del TSJ de La Rioja– que equiparaban la omisión negociadora a una mera infracción procedimental, desprovista de efectos automáticos, y ratifica la doctrina que, en favor del derecho de conciliación, considera la negociación un elemento esencial, cuya ausencia debe penalizarse con la aceptación de la medida interesada.

Igualmente, la Sala destaca que este automatismo no es absoluto: la empresa podrá justificar en juicio, en términos objetivos, que la adaptación horaria solicitada resulta, en el caso concreto, irrazonable o excesiva. Pero, salvo prueba de ello, la falta de negociación abona la tesis de estimación íntegra y automática de la petición de la persona trabajadora.

Este criterio, explicitado detalladamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia, se concatena con la trayectoria legal que ha experimentado el art. 34.8 ET en los últimos años y con los principios constitucionales de no discriminación y protección a la familia. El fallo establece una clara línea interpretativa para los casos de controversia por adaptación de jornada, dotando de seguridad jurídica a las personas trabajadoras interesadas en ejercer su derecho a la conciliación e imponiendo deberes precisos a las empresas en el tratamiento de las peticiones individuales.

Efectos de la sentencia: desestimación del recurso y condena en costas

El Tribunal Supremo procede finalmente a desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Orovalle Minerals S.L., confirma la sentencia del TSJ de Asturias y le impone las costas procesales en cuantía de 1.500 euros.

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo refuerza la protección jurídica del derecho de adaptación de jornada y avisa a las empresas del riesgo legal de responder con inercia o negativa automática ante las peticiones de sus empleados y empleadas. La inobservancia de la negociación –no solo formal sino negociada de buena fe– se convierte en una vía directa para la concesión judicial, prevaleciendo el principio de conciliación como valor constitucional y normativo esencial en la relación laboral.

 

 









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