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Tributos: no deben imputarse rentas inmobiliarias por viviendas sobre las que otro tenga derecho de usufructo

Tributos: no deben imputarse rentas inmobiliarias por viviendas sobre las que otro tenga derecho de usufructo

 La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0536-26), de 6 de marzo de 2026, analiza si una heredera debe imputar rentas inmobiliarias en el IRPF por una vivienda recibida por herencia cuando el causante legó el usufructo a su viuda, que además reside en el inmueble como vivienda habitual.

A quién corresponde la imputación de rentas

La cuestión planteada parte de un supuesto en el que la consultante y su hermano son herederos universales de la vivienda, pero la madre de ambos, viuda del causante, ostenta el derecho de usufructo sobre el inmueble y lo ocupa como residencia habitual. La consulta se centra en determinar si la nuda propietaria debe declarar imputación de rentas inmobiliarias en su IRPF. A estos efectos, recuerda el contenido del artículo 85 de la LIRPF, que regula la imputación de rentas inmobiliarias respecto de inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos del capital, con exclusión de la vivienda habitual. Ese precepto añade expresamente que, cuando existan derechos reales de disfrute, la renta imputable corresponde al titular de ese derecho, en la cuantía que correspondería al propietario.

Sobre esa base, la DGT concluye que, existiendo un derecho real de usufructo, la eventual renta imputable no corresponde a la heredera nuda propietaria, sino a la usufructuaria. En el caso examinado, la DGT precisa además que la vivienda constituye la residencia habitual de la viuda, circunstancia descrita en la consulta. Por ello, la conclusión administrativa es clara: no corresponde a la consultante imputar rentas inmobiliarias por ese inmueble.

Alcance práctico del criterio

Resulta especialmente relevante en supuestos sucesorios en los que la propiedad de la vivienda queda desdoblada entre nuda propiedad y usufructo. A efectos del IRPF y de la imputación de rentas inmobiliarias del artículo 85 de la LIRPF, la DGT reafirma que la posición decisiva no es la del heredero nudo propietario, sino la del titular del derecho real de disfrute.









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