Delimitación
del problema jurídico: cesión ilegal y uso irregular del contrato de puesta
a disposición
Tomando como
ejemplo la SJS-Guadalajar n.º 30/2026, de 21 de enero, ECLI:ES:TIS:2026:46,
analizarmos un supuesto paradigmático: la utilización de trabajadores
de una empresa de trabajo temporal para atender necesidades de la empresa
usuaria que no presentan una verdadera causa de temporalidad. El litigio se
encuadra en la impugnación judicial de una resolución sancionadora
administrativa confirmatoria de un acta de infracción levantada por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El núcleo del
debate se sitúa en la correcta calificación jurídica de la conducta empresarial
a la luz de los artículos 43 del Estatuto de los Trabajadores, 6
y 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal (LETT) , y de los artículos 8.2, 18.2.c) y
19.2.b) de la LISOS. La cuestión controvertida no es meramente
terminológica: de la subsunción en uno u otro precepto depende que la conducta
quede configurada como infracción muy grave por cesión ilegal de trabajadores o como infracción
grave específica por utilización indebida del contrato de puesta a disposición.
Según los hechos
probados, el trabajador fue contratado por la ETT para prestar servicios
siempre en el mismo centro de trabajo de la empresa usuaria y en el mismo
puesto, enlazando contrataciones temporales justificadas formalmente por
campañas promocionales periódicas del cliente final. El juzgado considera
acreditado que dichas campañas integraban la actividad ordinaria y normal del
negocio, por su reiteración, previsibilidad y continuidad.
Marco normativo
aplicable
La cesión de
trabajadores como excepción sometida a estricta legalidad
El artículo
43.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que la contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo puede efectuarse a
través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los
términos que legalmente se establezcan. Esta precisión es determinante: la
autorización de la ETT no neutraliza por sí sola la ilicitud de la cesión si la
puesta a disposición desborda los límites materiales legalmente previstos.
Por su parte,
el artículo 6.2 de la LETT dispone que los contratos de puesta
a disposición solo podrán celebrarse en los mismos supuestos y bajo las mismas
condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato
de duración determinada conforme al artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores. La consecuencia sistemática es clara: la ETT no puede ser un
cauce para flexibilizar o eludir el régimen de causalidad propio de la
contratación temporal.
La causalidad
temporal en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores
El artículo
15 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente, parte de
la presunción de contratación por tiempo indefinido. La
contratación temporal queda limitada a dos grandes causas: circunstancias
de la producción y sustitución de persona trabajadora. En
el caso analizado, la clave reside en la interpretación del contrato por
circunstancias de la producción, cuya validez exige la especificación precisa
de la causa habilitante, de las circunstancias concretas que la justifican y de
su conexión con la duración prevista.
Además, el
propio precepto diferencia entre incrementos ocasionales e imprevisibles y
situaciones ocasionales previsibles y de duración reducida y delimitada. Esta
arquitectura normativa refuerza la idea de que los picos de actividad
estructurales, recurrentes o integrados en la dinámica ordinaria de la empresa
deben ser absorbidos mediante empleo estable, singularmente a través de
contratación indefinida o, en su caso, fijo-discontinua.
Tipificación
administrativa en la LISOS
Desde la
perspectiva sancionadora, el caso obliga a distinguir entre tres tipos
infractores:
- Artículo 8.2 de la LISOS: tipifica como
infracción muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos
por la legislación vigente.
- Artículo 18.2.c) de la LISOS: configura como
infracción grave de las ETT la formalización de contratos de puesta a
disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2
de la Ley 14/1994.
- Artículo 19.2.b) de la LISOS: tipifica de
forma paralela como infracción grave de la empresa usuaria la
formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos
distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994.
La delimitación
entre estos preceptos no se resuelve por el mero dato de que intervenga una
ETT. La cuestión decisiva es si el incumplimiento se agota en una utilización
indebida del contrato de puesta a disposición o si, por el contrario,
revela una cesión ilegal de trabajadores en sentido propio.
Valor probatorio
del acta de la Inspección de Trabajo y distribución de la carga probatoria
Presunción de
certeza en sede administrativa y judicial
La sentencia
recuerda la relevancia del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del artículo 53 LISOS y
del artículo 151.8 LRJS, en virtud de los cuales los hechos
constatados por la Inspección formalizados en acta de infracción y con
cumplimiento de los requisitos legales gozan de presunción de certeza, sin perjuicio de la prueba en
contrario que puedan aportar los interesados.
En este marco,
la fuerza probatoria del acta no exonera al órgano judicial de valorar el
conjunto del material probatorio, pero sí desplaza sobre la parte impugnante
una carga especialmente intensa de contradicción eficaz de los hechos
constatados inspectora y documentalmente.
Carga de la prueba en procedimientos sancionadores
La resolución
conecta además esta presunción con la regla general del artículo 217 de
la LEC, aplicable supletoriamente, y con la naturaleza del procedimiento
sancionador. Corresponde a quien pretende sancionar acreditar los hechos
constitutivos de la infracción y su trascendencia sancionadora. Ahora bien, una
vez formalizado el acta con valor reforzado de certeza, corresponde a la
empresa ofrecer una justificación probatoria suficiente sobre la existencia
real de la causa de temporalidad invocada.
La
caracterización judicial de la necesidad atendida: actividad ordinaria y no
pico temporal
Campañas
promocionales periódicas y previsibles
El juzgado
declara probado que el trabajador fue contratado para atender campañas
promocionales sucesivas del cliente final de la empresa usuaria: rebajas,
vuelta al cole, Black Friday, campañas navideñas y otras promociones
comerciales periódicas. La sentencia subraya que dichas campañas se suceden
prácticamente sin solución de continuidad y responden a una estrategia
comercial estándar del negocio.
Sobre esa base,
concluye que no concurre un incremento ocasional e imprevisible de la
actividad, sino una necesidad ordinaria y planificada. La previsibilidad y
reiteración de dichas campañas excluye la validez de la contratación temporal
articulada mediante ETT para ese concreto puesto y centro de trabajo.
Conexión con
el empleo estructural de la usuaria
El dato de que
el trabajador prestase servicios siempre en el mismo centro y para el mismo
puesto refuerza la conclusión de que la contratación respondía a una necesidad
estructural de mano de obra. No se trataba de una cobertura coyuntural de
oscilaciones excepcionales, sino de una forma de provisión estable de fuerza de
trabajo vinculada a la actividad ordinaria de la usuaria.
Este juicio
resulta especialmente relevante tras la reforma del régimen de temporalidad
operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, aunque
la sentencia también alude expresamente a la redacción anterior del
artículo 15 del ET, aplicada a los hechos inspeccionados en el
expediente. En ambas configuraciones normativas subyace la misma idea: la
temporalidad no puede utilizarse para necesidades permanentes.
Doctrina
jurisprudencial aplicable: la frontera entre infracción grave de puesta a
disposición y cesión ilegal
La sentencia
referenciada al principo reproduce ampliamente la doctrina sentada por el
Tribunal Supremo en la STS, rec. 2935/2020, de 27 de abril de 2023,
ECLI:ES:TS:2023:2034, que, a su vez, se remite a las STS n.º 1206/2021, de 2 de diciembre,
ECLI:ES:TSJAND:2021:17191, y STS n.º 595/2022, de 29 de junio,
ECLI:ES:TS:2022:2779. Esta línea jurisprudencial es la pieza central
para deslindar el alcance de los artículos 8.2, 18.2.c) y 19.2.b) de la LISOS.
La Sala Cuarta
parte de que la cesión de trabajadores a través de ETT es una excepción al
régimen general de prohibición del tráfico de mano de obra y, por
ello, debe interpretarse de forma estricta. De esta premisa deriva que el
contrato de puesta a disposición no puede convertirse en un instrumento para
alterar el régimen de la contratación temporal de la empresa usuaria, sino
únicamente en una técnica para trasladar una temporalidad legalmente existente.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 2935/2020, de 27 de abril de 2023,
ECLI:ES:TS:2023:2034
- Regla general: la cesión de
trabajadores es ilícita (art. 43 del ET) , es decir, está prohibido el «tráfico de
mano de obra».
- Excepción: solo es lícita cuando se
hace a través de ETT debidamente autorizadas y en
los supuestos y condiciones que marca la ley (arts. 6 y 8 de la
Ley 14/1994, en conexión con el art. 15 del ET) .
- Consecuencia interpretativa: al ser una excepción
a la prohibición general de cesión, debe interpretarse de manera
estricta, no extensiva.
La simple
utilización indebida del contrato de puesta a disposición
Los artículos
18.2.c) y 19.2.b) de la LISOS sancionan conductas que afectan
específicamente a la ETT y a la empresa usuaria en cuanto partes del contrato
de puesta a disposición. Su presupuesto típico es la formalización de dicho
contrato para supuestos distintos de los permitidos por el artículo 6.2
de la LETT. Se trata, por tanto, de infracciones graves referidas al plano
bilateral ETT-usuaria.
Este encaje
resulta adecuado cuando el incumplimiento se contrae al uso incorrecto del
contrato de puesta a disposición, sin que pueda afirmarse que concurre una
auténtica cesión ilegal en sentido material.
La cesión ilegal en sentido propio
Sin embargo, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que cuando la puesta a disposición se
utiliza para atender necesidades estructurales, permanentes o
ordinarias de la empresa usuaria, la conducta deja de ser una mera
irregularidad grave para convertirse en una cesión ilegal de
trabajadores. En ese caso opera el artículo 8.2 de la LISOS,
como infracción muy grave.
La razón es
sistemática: el artículo 43 del ET permite la cesión por ETT
solo en los términos legalmente establecidos. Si esos términos se desbordan
materialmente, especialmente cuando la cesión se orienta a cubrir necesidades
permanentes de la usuaria, se produce el tráfico ilícito de mano de obra que el
artículo 8.2 de
la LISOS pretende reprimir.
A TENER EN
CUENTA. Cuando la puesta a disposición se utiliza para atender
necesidades estructurales, permanentes u ordinarias de la empresa usuaria, la
conducta deja de ser una mera irregularidad grave y pasa a calificarse como
cesión ilegal de trabajadores, constituyendo infracción muy grave del
art. 8.2 de
la LISOS.
Aplicación al
caso: por qué la sentencia confirma la infracción muy grave del artículo 8.2 de
la LISOS
Cuando quede
acreditado que la puesta a disposición se utiliza para cubrir necesidades
permanentes u ordinarias de la usuaria, la conducta trasciende el plano del uso
indebido del contrato y se integra en la cesión ilegal del artículo 8.2
del LISOS, con calificación de infracción muy grave. Así lo asume la
sentencia comentada, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.
Rechazo de la
recalificación a infracción grave del artículo 18.2.c) de la LISOS
La ETT
demandante sostuvo subsidiariamente que, de considerarse inexistente la causa
de temporalidad, la conducta debía reconducirse a la infracción grave
específica prevista para las ETT en el artículo 18.2.c) LISOS. La
sentencia rechaza esta tesis porque entiende que los hechos constatados no
revelan un mero uso irregular del contrato de puesta a disposición, sino una
verdadera cesión ilegal.
En efecto, la
prestación continuada del trabajador en el mismo centro y puesto, asociada a
campañas promocionales recurrentes que integran la actividad ordinaria del
negocio, permite afirmar que la ETT fue utilizada como cauce de suministro
permanente de mano de obra para la empresa usuaria.
La relación
triangular y la cobertura de necesidades permanentes
La sentencia
insiste en que la cesión ilegal exige una relación triangular entre empresa
cedente, empresa cesionaria y trabajador afectado. Esa estructura concurre
plenamente en el supuesto examinado. Pero, además, concurre el elemento
cualitativo que eleva la ilicitud: la cesión se dirige a cubrir necesidades
estructurales de la usuaria, no oscilaciones ocasionales.
Por ello, la
conducta se integra en el tipo del artículo 8.2 de la LISOS, cuya
aplicación no queda excluida por el hecho de que la empresa cedente sea una ETT
autorizada. La autorización administrativa no legitima cesiones fuera del marco
material permitido por la ley.
Confirmación
de la sanción
Sobre esa base,
el juzgado desestima la demanda y confirma la resolución sancionadora
impugnada, manteniendo la calificación de infracción muy grave y
la sanción impuesta por importe de 6.251 euros, que coincidía con
el grado mínimo del tipo aplicado.
Implicaciones
prácticas para ETT y empresas usuarias
Control de la
causa habilitante y trazabilidad documental
Desde una
perspectiva de cumplimiento normativo, la primera exigencia práctica para ETT y
empresas usuarias es la verificación real y documentada de la causa temporal
que justifica la puesta a disposición. No basta una formulación contractual
estereotipada o la invocación genérica de campañas, promociones o incrementos
de actividad.
Debe existir
una conexión concreta entre la necesidad ocasional y la
concreta duración de la puesta a disposición. La reiteración periódica, la
planificación ordinaria y la integración en la actividad estructural de la
usuaria son indicadores de riesgo sancionador especialmente intensos.
Riesgo de escalado sancionador
La relevancia de
la sentencia reside precisamente en mostrar el escalado tipológico posible:
a) si
el incumplimiento se limita a formalizar contratos de puesta a disposición
fuera de los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 14/1994, la conducta puede
subsumirse en los artículos 18.2.c) de la LISOS para la ETT
y 19.2.b) de la LISOS para la usuaria, como infracciones
graves;
b) si
ese uso indebido encubre una cesión de trabajadores destinada a necesidades
permanentes u ordinarias, la infracción se desplaza al artículo 8.2
LISOS, con la consiguiente calificación de muy grave.
En términos de
gestión del riesgo, esta diferencia es determinante por su impacto sancionador,
reputacional y eventualmente laboral, dado que la cesión ilegal despliega
también consecuencias sustantivas ex artículo 43.4 del ET.
Incidencia en
la planificación de plantillas
La resolución
refuerza la exigencia de que las empresas usuarias dimensionen su plantilla
estable para atender la actividad ordinaria, incluyendo campañas previsibles,
estacionales o estructuralmente recurrentes. Cuando la necesidad es cíclica o
previsible, el marco normativo posterior a la reforma laboral orienta
preferentemente hacia fórmulas de empleo estable, particularmente el contrato
fijo-discontinuo, sin que la ETT pueda operar como mecanismo de externalización
estructural de esa necesidad de mano de obra.
Puntos controvertidos y criterios de delimitación
¿Cuándo
estamos ante una infracción grave de los artículos 18 y 19 de
la LISOS?
La doctrina
judicial permite extraer una primera pauta: la infracción grave específica de
ETT y usuaria opera en supuestos en que el contrato de puesta a disposición se
formaliza fuera de los casos legalmente previstos, pero sin que concurran los
elementos materiales de una cesión ilegal estructural. Es un plano bilateral
centrado en la invalidez del instrumento contractual empleado.
¿Cuándo se
transforma en cesión ilegal del artículo 8.2 de
la LISOS?
El tránsito al
tipo muy grave se produce cuando la utilización de la ETT desnaturaliza la
propia excepción legal y se convierte en una fórmula de provisión estable de
mano de obra para la usuaria. Los indicadores más relevantes que se desprenden
de la sentencia son:
a) Prestación
continuada en el mismo centro y puesto.
b) Sucesión
de contrataciones ligadas a campañas recurrentes y previsibles.
c) Atención
de necesidades normales y ordinarias de la actividad.
d) Ausencia
de verdadera ocasionalidad o imprevisibilidad.
En estos
supuestos, la conducta ya no puede quedar circunscrita al incumplimiento
específico del artículo 6.2 de la LETT, sino que afecta al núcleo prohibitivo del
artículo 43 del ET.
Conclusiones
La SJS -Guadalajara n.º 30/2026, de 21 de
enero, ECLI:ES:TIS:2026:46, ofrece una síntesis especialmente útil de
la relación entre los tipos sancionadores de la LISOS aplicables a las ETT y a las empresas usuarias.
Su aportación
principal consiste en reiterar, con apoyo expreso en la doctrina del Tribunal
Supremo, que la diferencia entre los artículos 18.2.c) y 19.2.b) de la
LISOS, de un lado, y el artículo 8.2 de la LISOS, de otro, no
depende del mero protagonismo formal de una ETT en la operación, sino de la
función material que cumple la puesta a disposición.
Si el contrato
de puesta a disposición se utiliza indebidamente para un supuesto no permitido,
estaremos ante las infracciones graves específicas de ETT y usuaria. Pero si se
instrumentaliza para atender necesidades permanentes, estructurales u ordinarias
de la empresa usuaria, la conducta pasa a ser una cesión ilegal de trabajadores
y, por tanto, una infracción muy grave.
El criterio es
coherente con la consideración de la cesión vía ETT como excepción de
interpretación estricta. En consecuencia, la autorización administrativa de la
ETT no impide la aplicación del artículo 8.2 de
la LISOS cuando el contrato de puesta a disposición se
convierte en un mecanismo para suministrar mano de obra estructural a la
empresa usuaria.