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ETT y empresa usuaria: ¿Qué pasa cuando la puesta a disposición cubre necesidades ordinarias sin una verdadera causa de temporalidad?
La cobertura por ETT de necesidades ordinarias, permanentes o estructurales de la usuaria no es mera irregularidad contractual, sino cesión ilegal sancionable.
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ETT y empresa usuaria: ¿Qué pasa cuando la puesta a disposición cubre necesidades ordinarias sin una verdadera causa de temporalidad?

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Delimitación del problema jurídico: cesión ilegal y uso irregular del contrato de puesta a disposición

Tomando como ejemplo la SJS-Guadalajar n.º 30/2026, de 21 de eneroECLI:ES:TIS:2026:46, analizarmos un supuesto paradigmático: la utilización de trabajadores de una empresa de trabajo temporal para atender necesidades de la empresa usuaria que no presentan una verdadera causa de temporalidad. El litigio se encuadra en la impugnación judicial de una resolución sancionadora administrativa confirmatoria de un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El núcleo del debate se sitúa en la correcta calificación jurídica de la conducta empresarial a la luz de los artículos 43 del Estatuto de los Trabajadores6 y 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (LETT) , y de los artículos 8.2, 18.2.c) y 19.2.b) de la LISOS. La cuestión controvertida no es meramente terminológica: de la subsunción en uno u otro precepto depende que la conducta quede configurada como infracción muy grave por cesión ilegal de trabajadores o como infracción grave específica por utilización indebida del contrato de puesta a disposición.

Según los hechos probados, el trabajador fue contratado por la ETT para prestar servicios siempre en el mismo centro de trabajo de la empresa usuaria y en el mismo puesto, enlazando contrataciones temporales justificadas formalmente por campañas promocionales periódicas del cliente final. El juzgado considera acreditado que dichas campañas integraban la actividad ordinaria y normal del negocio, por su reiteración, previsibilidad y continuidad.

Marco normativo aplicable

La cesión de trabajadores como excepción sometida a estricta legalidad

El artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo puede efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. Esta precisión es determinante: la autorización de la ETT no neutraliza por sí sola la ilicitud de la cesión si la puesta a disposición desborda los límites materiales legalmente previstos.

Por su parte, el artículo 6.2 de la LETT dispone que los contratos de puesta a disposición solo podrán celebrarse en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. La consecuencia sistemática es clara: la ETT no puede ser un cauce para flexibilizar o eludir el régimen de causalidad propio de la contratación temporal.

La causalidad temporal en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente, parte de la presunción de contratación por tiempo indefinido. La contratación temporal queda limitada a dos grandes causas: circunstancias de la producción y sustitución de persona trabajadora. En el caso analizado, la clave reside en la interpretación del contrato por circunstancias de la producción, cuya validez exige la especificación precisa de la causa habilitante, de las circunstancias concretas que la justifican y de su conexión con la duración prevista.

Además, el propio precepto diferencia entre incrementos ocasionales e imprevisibles y situaciones ocasionales previsibles y de duración reducida y delimitada. Esta arquitectura normativa refuerza la idea de que los picos de actividad estructurales, recurrentes o integrados en la dinámica ordinaria de la empresa deben ser absorbidos mediante empleo estable, singularmente a través de contratación indefinida o, en su caso, fijo-discontinua.

Tipificación administrativa en la LISOS

Desde la perspectiva sancionadora, el caso obliga a distinguir entre tres tipos infractores:

  • Artículo 8.2 de la LISOS: tipifica como infracción muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.
  • Artículo 18.2.c) de la LISOS: configura como infracción grave de las ETT la formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994.
  • Artículo 19.2.b) de la LISOS: tipifica de forma paralela como infracción grave de la empresa usuaria la formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994.

La delimitación entre estos preceptos no se resuelve por el mero dato de que intervenga una ETT. La cuestión decisiva es si el incumplimiento se agota en una utilización indebida del contrato de puesta a disposición o si, por el contrario, revela una cesión ilegal de trabajadores en sentido propio.

Valor probatorio del acta de la Inspección de Trabajo y distribución de la carga probatoria

Presunción de certeza en sede administrativa y judicial

La sentencia recuerda la relevancia del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del artículo 53 LISOS y del artículo 151.8 LRJS, en virtud de los cuales los hechos constatados por la Inspección formalizados en acta de infracción y con cumplimiento de los requisitos legales gozan de presunción de certeza, sin perjuicio de la prueba en contrario que puedan aportar los interesados.

En este marco, la fuerza probatoria del acta no exonera al órgano judicial de valorar el conjunto del material probatorio, pero sí desplaza sobre la parte impugnante una carga especialmente intensa de contradicción eficaz de los hechos constatados inspectora y documentalmente.

Carga de la prueba en procedimientos sancionadores

La resolución conecta además esta presunción con la regla general del artículo 217 de la LEC, aplicable supletoriamente, y con la naturaleza del procedimiento sancionador. Corresponde a quien pretende sancionar acreditar los hechos constitutivos de la infracción y su trascendencia sancionadora. Ahora bien, una vez formalizado el acta con valor reforzado de certeza, corresponde a la empresa ofrecer una justificación probatoria suficiente sobre la existencia real de la causa de temporalidad invocada.

La caracterización judicial de la necesidad atendida: actividad ordinaria y no pico temporal

Campañas promocionales periódicas y previsibles

El juzgado declara probado que el trabajador fue contratado para atender campañas promocionales sucesivas del cliente final de la empresa usuaria: rebajas, vuelta al cole, Black Friday, campañas navideñas y otras promociones comerciales periódicas. La sentencia subraya que dichas campañas se suceden prácticamente sin solución de continuidad y responden a una estrategia comercial estándar del negocio.

Sobre esa base, concluye que no concurre un incremento ocasional e imprevisible de la actividad, sino una necesidad ordinaria y planificada. La previsibilidad y reiteración de dichas campañas excluye la validez de la contratación temporal articulada mediante ETT para ese concreto puesto y centro de trabajo.

Conexión con el empleo estructural de la usuaria

El dato de que el trabajador prestase servicios siempre en el mismo centro y para el mismo puesto refuerza la conclusión de que la contratación respondía a una necesidad estructural de mano de obra. No se trataba de una cobertura coyuntural de oscilaciones excepcionales, sino de una forma de provisión estable de fuerza de trabajo vinculada a la actividad ordinaria de la usuaria.

Este juicio resulta especialmente relevante tras la reforma del régimen de temporalidad operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, aunque la sentencia también alude expresamente a la redacción anterior del artículo 15 del ET, aplicada a los hechos inspeccionados en el expediente. En ambas configuraciones normativas subyace la misma idea: la temporalidad no puede utilizarse para necesidades permanentes.

Doctrina jurisprudencial aplicable: la frontera entre infracción grave de puesta a disposición y cesión ilegal

La sentencia referenciada al principo reproduce ampliamente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la STS, rec. 2935/2020, de 27 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2034, que, a su vez, se remite a las STS n.º 1206/2021, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TSJAND:2021:17191, y STS n.º 595/2022, de 29 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2779. Esta línea jurisprudencial es la pieza central para deslindar el alcance de los artículos 8.2, 18.2.c) y 19.2.b) de la LISOS.

La Sala Cuarta parte de que la cesión de trabajadores a través de ETT es una excepción al régimen general de prohibición del tráfico de mano de obra y, por ello, debe interpretarse de forma estricta. De esta premisa deriva que el contrato de puesta a disposición no puede convertirse en un instrumento para alterar el régimen de la contratación temporal de la empresa usuaria, sino únicamente en una técnica para trasladar una temporalidad legalmente existente.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2935/2020, de 27 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2034 

    • Regla general: la cesión de trabajadores es ilícita (art. 43 del ET) , es decir, está prohibido el «tráfico de mano de obra».
    • Excepción: solo es lícita cuando se hace a través de ETT debidamente autorizadas y en los supuestos y condiciones que marca la ley (arts. 6 y 8 de la Ley 14/1994, en conexión con el art. 15 del ET) .
    • Consecuencia interpretativa: al ser una excepción a la prohibición general de cesión, debe interpretarse de manera estricta, no extensiva.

La simple utilización indebida del contrato de puesta a disposición

Los artículos 18.2.c) y 19.2.b) de la LISOS sancionan conductas que afectan específicamente a la ETT y a la empresa usuaria en cuanto partes del contrato de puesta a disposición. Su presupuesto típico es la formalización de dicho contrato para supuestos distintos de los permitidos por el artículo 6.2 de la LETT. Se trata, por tanto, de infracciones graves referidas al plano bilateral ETT-usuaria.

Este encaje resulta adecuado cuando el incumplimiento se contrae al uso incorrecto del contrato de puesta a disposición, sin que pueda afirmarse que concurre una auténtica cesión ilegal en sentido material.

La cesión ilegal en sentido propio

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que cuando la puesta a disposición se utiliza para atender necesidades estructurales, permanentes o ordinarias de la empresa usuaria, la conducta deja de ser una mera irregularidad grave para convertirse en una cesión ilegal de trabajadores. En ese caso opera el artículo 8.2 de la LISOS, como infracción muy grave.

La razón es sistemática: el artículo 43 del ET permite la cesión por ETT solo en los términos legalmente establecidos. Si esos términos se desbordan materialmente, especialmente cuando la cesión se orienta a cubrir necesidades permanentes de la usuaria, se produce el tráfico ilícito de mano de obra que el artículo 8.2 de la LISOS pretende reprimir.

A TENER EN CUENTA. Cuando la puesta a disposición se utiliza para atender necesidades estructurales, permanentes u ordinarias de la empresa usuaria, la conducta deja de ser una mera irregularidad grave y pasa a calificarse como cesión ilegal de trabajadores, constituyendo infracción muy grave del art. 8.2 de la LISOS.

Aplicación al caso: por qué la sentencia confirma la infracción muy grave del artículo 8.2 de la LISOS

Cuando quede acreditado que la puesta a disposición se utiliza para cubrir necesidades permanentes u ordinarias de la usuaria, la conducta trasciende el plano del uso indebido del contrato y se integra en la cesión ilegal del artículo 8.2 del LISOS, con calificación de infracción muy grave. Así lo asume la sentencia comentada, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.

Rechazo de la recalificación a infracción grave del artículo 18.2.c) de la LISOS

La ETT demandante sostuvo subsidiariamente que, de considerarse inexistente la causa de temporalidad, la conducta debía reconducirse a la infracción grave específica prevista para las ETT en el artículo 18.2.c) LISOS. La sentencia rechaza esta tesis porque entiende que los hechos constatados no revelan un mero uso irregular del contrato de puesta a disposición, sino una verdadera cesión ilegal.

En efecto, la prestación continuada del trabajador en el mismo centro y puesto, asociada a campañas promocionales recurrentes que integran la actividad ordinaria del negocio, permite afirmar que la ETT fue utilizada como cauce de suministro permanente de mano de obra para la empresa usuaria.

La relación triangular y la cobertura de necesidades permanentes

La sentencia insiste en que la cesión ilegal exige una relación triangular entre empresa cedente, empresa cesionaria y trabajador afectado. Esa estructura concurre plenamente en el supuesto examinado. Pero, además, concurre el elemento cualitativo que eleva la ilicitud: la cesión se dirige a cubrir necesidades estructurales de la usuaria, no oscilaciones ocasionales.

Por ello, la conducta se integra en el tipo del artículo 8.2 de la LISOS, cuya aplicación no queda excluida por el hecho de que la empresa cedente sea una ETT autorizada. La autorización administrativa no legitima cesiones fuera del marco material permitido por la ley.

Confirmación de la sanción

Sobre esa base, el juzgado desestima la demanda y confirma la resolución sancionadora impugnada, manteniendo la calificación de infracción muy grave y la sanción impuesta por importe de 6.251 euros, que coincidía con el grado mínimo del tipo aplicado.

Implicaciones prácticas para ETT y empresas usuarias

Control de la causa habilitante y trazabilidad documental

Desde una perspectiva de cumplimiento normativo, la primera exigencia práctica para ETT y empresas usuarias es la verificación real y documentada de la causa temporal que justifica la puesta a disposición. No basta una formulación contractual estereotipada o la invocación genérica de campañas, promociones o incrementos de actividad.

Debe existir una conexión concreta entre la necesidad ocasional y la concreta duración de la puesta a disposición. La reiteración periódica, la planificación ordinaria y la integración en la actividad estructural de la usuaria son indicadores de riesgo sancionador especialmente intensos.

Riesgo de escalado sancionador

La relevancia de la sentencia reside precisamente en mostrar el escalado tipológico posible:

a) si el incumplimiento se limita a formalizar contratos de puesta a disposición fuera de los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 14/1994, la conducta puede subsumirse en los artículos 18.2.c) de la LISOS para la ETT y 19.2.b) de la LISOS para la usuaria, como infracciones graves;

b) si ese uso indebido encubre una cesión de trabajadores destinada a necesidades permanentes u ordinarias, la infracción se desplaza al artículo 8.2 LISOS, con la consiguiente calificación de muy grave.

En términos de gestión del riesgo, esta diferencia es determinante por su impacto sancionador, reputacional y eventualmente laboral, dado que la cesión ilegal despliega también consecuencias sustantivas ex artículo 43.4 del ET.

Incidencia en la planificación de plantillas

La resolución refuerza la exigencia de que las empresas usuarias dimensionen su plantilla estable para atender la actividad ordinaria, incluyendo campañas previsibles, estacionales o estructuralmente recurrentes. Cuando la necesidad es cíclica o previsible, el marco normativo posterior a la reforma laboral orienta preferentemente hacia fórmulas de empleo estable, particularmente el contrato fijo-discontinuo, sin que la ETT pueda operar como mecanismo de externalización estructural de esa necesidad de mano de obra.

Puntos controvertidos y criterios de delimitación

¿Cuándo estamos ante una infracción grave de los artículos 18 y 19 de la LISOS?

La doctrina judicial permite extraer una primera pauta: la infracción grave específica de ETT y usuaria opera en supuestos en que el contrato de puesta a disposición se formaliza fuera de los casos legalmente previstos, pero sin que concurran los elementos materiales de una cesión ilegal estructural. Es un plano bilateral centrado en la invalidez del instrumento contractual empleado.

¿Cuándo se transforma en cesión ilegal del artículo 8.2 de la LISOS?

El tránsito al tipo muy grave se produce cuando la utilización de la ETT desnaturaliza la propia excepción legal y se convierte en una fórmula de provisión estable de mano de obra para la usuaria. Los indicadores más relevantes que se desprenden de la sentencia son:

a) Prestación continuada en el mismo centro y puesto.

b) Sucesión de contrataciones ligadas a campañas recurrentes y previsibles.

c) Atención de necesidades normales y ordinarias de la actividad.

d) Ausencia de verdadera ocasionalidad o imprevisibilidad.

En estos supuestos, la conducta ya no puede quedar circunscrita al incumplimiento específico del artículo 6.2 de la LETT, sino que afecta al núcleo prohibitivo del artículo 43 del ET.

Conclusiones

La SJS -Guadalajara n.º 30/2026, de 21 de enero, ECLI:ES:TIS:2026:46, ofrece una síntesis especialmente útil de la relación entre los tipos sancionadores de la LISOS aplicables a las ETT y a las empresas usuarias.

Su aportación principal consiste en reiterar, con apoyo expreso en la doctrina del Tribunal Supremo, que la diferencia entre los artículos 18.2.c) y 19.2.b) de la LISOS, de un lado, y el artículo 8.2 de la LISOS, de otro, no depende del mero protagonismo formal de una ETT en la operación, sino de la función material que cumple la puesta a disposición.

Si el contrato de puesta a disposición se utiliza indebidamente para un supuesto no permitido, estaremos ante las infracciones graves específicas de ETT y usuaria. Pero si se instrumentaliza para atender necesidades permanentes, estructurales u ordinarias de la empresa usuaria, la conducta pasa a ser una cesión ilegal de trabajadores y, por tanto, una infracción muy grave.

El criterio es coherente con la consideración de la cesión vía ETT como excepción de interpretación estricta. En consecuencia, la autorización administrativa de la ETT no impide la aplicación del artículo 8.2 de la LISOS cuando el contrato de puesta a disposición se convierte en un mecanismo para suministrar mano de obra estructural a la empresa usuaria.










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