La Dirección
General de Tributos, en la consulta vinculante (V1005-26), de 6 de mayo de 2026,
analiza el tratamiento de los gastos derivados de la disolución de una sociedad
que tributó bajo el antiguo régimen especial de sociedades patrimoniales.
La consulta se
refiere a desembolsos por impuestos, notaría, registro, abogados y otros
conceptos. La cuestión planteada es si estos gastos reducen la ganancia
patrimonial obtenida por el socio o aumentan el valor fiscal de los bienes y
derechos que recibe al liquidarse la entidad.
Los gastos
corresponden a la sociedad
La DGT concluye
que los gastos de disolución son gastos propios de la sociedad. Su
efecto se produce en el patrimonio social, que disminuye antes de determinar el
haber repartible entre los socios.
Por tanto, estos
pagos afectan indirectamente a la cantidad o a los bienes que podrán
adjudicarse, pero no constituyen gastos asumidos fiscalmente por el socio
para calcular su renta derivada de la liquidación.
No reducen la
ganancia patrimonial del socio
La consulta
descarta que los gastos de disolución puedan minorar directamente la ganancia
patrimonial que, en su caso, obtenga el socio. Su incidencia ya queda reflejada
en el menor patrimonio neto disponible para formar la cuota de liquidación.
La renta
vinculada a la participación debe calcularse conforme al régimen fiscal
aplicable a las entidades que estuvieron sometidas al antiguo régimen especial
de sociedades patrimoniales, regulado en la disposición transitoria décima
de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Esta disposición
conserva reglas específicas para las rentas vinculadas a participaciones en
entidades que aplicaron aquel régimen y extiende su tratamiento a supuestos
como la disolución de la entidad y la separación del socio.
Tampoco
aumentan el valor fiscal de los bienes adjudicados
Los gastos de
impuestos, notaría, registro o asistencia jurídica tampoco pueden añadirse al valor
fiscal de los bienes y derechos adjudicados al socio como pago de su cuota
de liquidación.
La DGT recuerda
que la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades conserva las reglas especiales sobre el valor y la fecha de
adquisición de los elementos procedentes de sociedades patrimoniales disueltas
y liquidadas bajo el régimen transitorio correspondiente.
En consecuencia,
el socio no puede incrementar el valor de adquisición fiscal de los bienes
recibidos con una parte proporcional de los gastos soportados por la
sociedad.
Impacto
práctico para socios y sociedades
La resolución
delimita claramente los dos niveles de tributación: la sociedad soporta los
gastos de su disolución y estos reducen el haber social repartible; el
socio, por su parte, calcula su renta y el valor fiscal de los bienes
adjudicados sin deducir ni capitalizar nuevamente esos importes.