El Tribunal
Económico-Administrativo Central (TEAC), en la resolución
n.º 3742/2024, de 27 de octubre de 2025, sienta doctrina sobre la
deducibilidad de cuotas de IVA soportado correspondientes a facturas no
registradas en el sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) al
inicio de un procedimiento de comprobación.
Alcance de la
comprobación y cuestiones planteadas
En el marco de
unas actuaciones de comprobación e investigación de un grupo de entidades,
entre otras cuestiones, la Inspección eliminó la deducción de
determinadas cuotas de IVA soportado declaradas en el modelo 322 que no estaban
anotadas en el libro registro de facturas recibidas del SII en el
momento de iniciarse las actuaciones de comprobación (pero sí lo estaban al
terminar las actuaciones inspectoras).
Frente a ello,
la entidad defendía la deducibilidad de dichas cuotas con independencia de su
registro en el SII, alegando que la contabilización no es un requisito
sustancial para ejercer el derecho a la deducción y que los incumplimientos
eran formales.
Interpretación
del artículo 99.Tres de la LIVA
El TEAC recuerda
el contenido del artículo 99.Tres de la LIVA, según el cual, cuando
haya mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán
deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que
estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos
reglamentariamente, mientras que las cuotas no contabilizadas deberán
deducirse en la declaración-liquidación del período correspondiente a su
contabilización o en las de los siguientes, dentro del plazo de cuatro años.
Con base en lo
sentado en otras resoluciones previas, el TEAC distingue entre situaciones en
las que las cuotas ya estaban registradas antes de la actuación y aquellas
otras en las que las cuotas no estaban registradas al iniciarse la
comprobación. En este último caso, las cuotas no pueden deducirse en la
regularización resultante de la actuación, sin perjuicio de su deducción
posterior dentro del plazo de cuatro años.
SII y llevanza
de los libros registro a través de la sede electrónica
El Tribunal
recuerda que el artículo 62.6 del RIVA obliga a determinados
sujetos pasivos a llevar los libros registro a través de la sede electrónica de
la AEAT mediante el SII. Ello implica que el contribuyente deja de confeccionar
y conservar los libros por sí mismo y pasa a suministrar electrónicamente los
registros de facturación, de forma que la ausencia de suministro de la
información equivale, a efectos de control, a la no llevanza de los Libros
registro o a la no contabilización de las cuotas.
En el caso
examinado, al iniciarse las actuaciones las cuotas regularizadas no se
hallaban debidamente registradas en el SII, siendo las posteriores
correcciones irrelevantes a efectos de la aplicación del artículo 99.Tres de
la Ley del IVA.
Criterio: las
cuotas no contabilizadas antes de la comprobación no son deducibles en la
regularización
El TEAC concluye
que no son deducibles las cuotas de IVA soportadas por el obligado tributario
(distintas de las de adquisiciones intracomunitarias de bienes y otros
supuestos de inversión del sujeto pasivo) que, cuando se iniciaron los
procedimientos de comprobación por parte de la Administración, no estaban
debidamente contabilizadas en los libros registros llevados a través de la sede
electrónica de la AEAT (SII).
De acuerdo con
el artículo 99.Tres de la LIVA serán deducibles aquellas cuotas de IVA
soportadas que estén contabilizadas cuando se inicie una actuación
comprobadora por parte de la Administración, sin que puedan
deducirse, en la regularización resultante de dicho procedimiento, cuotas no
contabilizadas de manera previa al inicio de este.
Esas cuotas no contabilizadas serán, sin embargo, deducibles
en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización
o en las de los siguientes períodos, siempre que no hubiera
transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del
mencionado derecho.
Tratamiento
específico de AIB, inversión del sujeto pasivo e importaciones
En la
regularización, la Inspección no cuestionó la deducción de las
cuotas soportadas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de
bienes y otros supuestos de inversión del sujeto pasivo, aunque no
estuvieran registradas en el SII, por no apreciarse riesgo de pérdida de
ingresos fiscales, al compensarse la deuda y el derecho a deducir.
En cambio,
respecto del IVA a la importación liquidado por la aduana e
incluido en las autoliquidaciones mediante el sistema de diferimiento, el TEAC
considera que, conforme a su doctrina previa, no procede denegar la
deducción de dichas cuotas por el solo hecho de no estar registradas en el SII,
siempre que concurran los requisitos materiales del derecho a la deducción y no
exista actuación abusiva o fraudulenta.
Doctrina
reiterada
Con todo ello,
el Tribunal reitera el criterio ya fijado en su resolución
n.º 5888/2023, de 26 de noviembre de 2024, y consolida la
interpretación de que, mediando actuación de comprobación, la deducibilidad en
la regularización de las cuotas de IVA soportado queda condicionada a su previa
contabilización en los libros registro llevados a través del SII, con las excepciones
indicadas para determinadas operaciones sin riesgo de pérdida de ingresos
fiscales.