La Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dictado
sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Francisca
(nombre completo omitido para preservar la intimidad), administradora solidaria
de la empresa Mirandela Laciana, S.L., confirmando así la sanción
administrativa impuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)
por cobrar de forma indebida prestaciones económicas de incapacidad temporal al continuar
ejerciendo funciones de dirección y administración de la empresa.
La resolución
insiste en la responsabilidad individual de comunicar fehacientemente y
delegar en persona habilitada la gestión de la actividad económica,
subrayando que la simple formalidad documental o la manifestación ex post no
basta para eludir las consecuencias derivadas de un fraude al sistema público
de prestaciones.
Según los
hechos probados recogidos en la STSJ de Castilla y León, rec.
1463/2024, de 7 de julio de 2025, ECLI:ES:TSJCL:2025:2808, la trabajadora
sancionada constaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
(RETA) desde 2007, por la actividad de hoteles y alojamientos. Francisca, junto
a su esposo Epifanio, eran administradores solidarios de Mirandela Laciana
S.L., propietaria del Hotel "La Brañina" en Villablino, que además
constituía su vivienda habitual.
Durante los
periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 2020 y el 15 de julio de 2021, y
desde el 28 de abril de 2022 hasta al menos el 12 de julio de 2022, ambos
administradores permanecieron en situación de baja médica y percibieron
prestaciones por incapacidad temporal (IT). A raíz de la información remitida
por la Mutua ASEPEYO, la Inspección Provincial de Trabajo de León inició
actuaciones, detectando que, pese a la baja de los responsables legales, la
empresa seguía desarrollando actividad económica normal, incluyendo la
realización de contrataciones, modificaciones contractuales, y liquidación de
nóminas y finiquitos.
El 12 de
julio de 2022 el inspector de trabajo visitó el Hotel «La Brañina»,
constatando que las puertas estaban cerradas y fue la propia Francisca quien
abrió, identificándose como administradora y manifestando estar en baja médica.
En el establecimiento se encontraban cuatro trabajadoras, entre ellas Nicolasa,
madre de la sancionada, contratada como cocinera, pero ninguna se identificó
como responsable de las funciones de dirección y gerencia del hotel, que la Ley
exige delegar en caso de baja de los administradores.
La investigación
reveló que en las Declaraciones de Situación de la Actividad (DSA) presentadas
por Francisca y su esposo ante la mutua no se identificaba, en la
mayoría de los casos, a la persona que asumiría la gestión durante sus bajas
médicas. Las contrataciones y movimientos empresariales realizados en ese
periodo, por su naturaleza, solo podían ser ejecutados por quienes ostentaban
la representación legal de la sociedad. De hecho, el poder general a favor de
la madre solo se formalizó en escritura pública meses después de la inspección.
El INSS,
sobre la base del informe de la Inspección, dictaminó la pérdida de la
prestación de incapacidad temporal durante seis meses para Francisca y el
reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de infracción grave y muy grave según
los artículos 25.1 y 26.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social (>LISOS ).
La afectada
recurrió alegando ausencia de fraude, defendiendo que el parte de baja fue
expedido por el facultativo correspondiente, y justificando su presencia en el
hotel durante la visita de inspección por tratarse de su domicilio habitual.
Argumentó también que las funciones de administración y gestión fueron asumidas
por su madre, Nicolasa. No obstante, la Inspección comprobó que ésta carecía de
poder suficiente en la empresa en las fechas revisadas, limitándose su
actividad a la cocina.
En los
fundamentos de derecho, el Tribunal destaca la presunción de veracidad de
los hechos constatados por la Inspección de Trabajo (art.
53.2 de la LISOS y normativa concordante), y resalta que la
prueba aportada por la recurrente no resulta suficiente para destruir dicha
presunción. La Sala razona que, pese a encontrarse ambos administradores de
baja médica, las operaciones típicas de dirección y administración se siguieron
realizando, lo que constituye "una apariencia de baja" incompatible
con el ejercicio efectivo de la actividad empresarial, configurándose una
actuación fraudulenta para la obtención y mantenimiento de la prestación,
conforme a la calificación del artículo 26.1.
El Tribunal
rechaza igualmente el argumento sobre la pretendida escasa relevancia de los
hechos y la posible aplicación del artículo
25.1 como infracción menos grave. Al contrario, concluye que se ha
dado una «actuación torticera creando una apariencia» destinada a eludir las
obligaciones legales y obtener fraudulentamente prestaciones económicas.
Por todo ello,
se confirma en su integridad la resolución recurrida y la sanción impuesta por
el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, denegándose la demanda
de la recurrente y ratificando la pérdida temporal del derecho a las
prestaciones y la obligación de reintegro de cantidades.
La sentencia es
recurrible en casación para unificación de doctrina.