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Reintegro de subvenciones: plazos en pagos indebidos y control
Examen del plazo para exigir el reintegro de pagos indebidos en subvenciones conforme a la Ley General de Subvenciomes y a la doctrina TS y TJUE más reciente.



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Reintegro de subvenciones: plazos en pagos indebidos y control

Reintegro de subvenciones: plazos en pagos indebidos y control

El plazo de reintegro por pago indebido en subvenciones: marco jurídico y criterio jurisprudencial actualizado

La determinación del plazo aplicable para exigir el reintegro de pagos indebidos en materia de subvenciones exige diferenciar, con precisión, entre el plazo para que la Administración ejercite la acción de reintegro y otros plazos procedimentales o de disciplina financiera que operan en ámbitos conexos, singularmente cuando las ayudas están financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea.

El punto de partida en el derecho interno se encuentra en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en particular en sus arts. 32, 37, 38, 39, 41 y 42, así como en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, especialmente en los arts. 84, 91, 92, 94 y ss. A ello se añade, para ayudas PAC y otros supuestos con financiación europea, la normativa de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La cuestión ha cobrado especial relevancia por la doctrina fijada por la STS n.º 242/2026, rec. 1731/2023, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:944, que, sobre la base de la sentencia del TJUE de 10 de abril de 2025, precisa que el plazo de 18 meses del art. 54.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 no constituye un plazo de prescripción ni de caducidad de la acción estatal de reintegro frente al beneficiario.

Marco normativo aplicable al reintegro de subvenciones

Régimen general en la Ley General de Subvenciones

La Ley General de Subvenciones configura el reintegro como una potestad administrativa de recuperación de cantidades indebidamente percibidas cuando concurra alguna de las causas del apartado 1 del art. 37 de la Ley General de Subvenciones, entre ellas:

  • La obtención de la subvención falseando condiciones u ocultando las impeditivas.
  • El incumplimiento total o parcial del objetivo, actividad o proyecto.
  • La falta de justificación o la justificación insuficiente.
  • La resistencia, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control.
  • El incumplimiento de obligaciones o compromisos asumidos con motivo de la concesión.

El art. 38.1 de la Ley General de Subvenciones atribuye a las cantidades a reintegrar la consideración de ingresos de derecho público, y el art. 38.2 fija, con carácter general, el interés de demora aplicable en materia de subvenciones.

Desde la perspectiva temporal, el precepto central es el art. 39.1 de la Ley General de Subvenciones, conforme al cual prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Cómputo del plazo de prescripción del art. 39 Ley General de Subvenciones

El apartado 2 del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones establece reglas de cómputo diferenciadas:

  • Desde el vencimiento del plazo para presentar la justificación, cuando el reintegro se vincula a la justificación del beneficiario o entidad colaboradora.
  • Desde el momento de la concesión, en subvenciones que no requieren otra justificación que la acreditación de una determinada situación del perceptor.
  • Desde el vencimiento del plazo de mantenimiento, cuando existan condiciones u obligaciones que deban cumplirse o mantenerse durante un tiempo determinado.

El art. 39.3 de la Ley General de Subvenciones regula, además, los supuestos de interrupción de la prescripción, entre ellos cualquier acción de la Administración, con conocimiento formal del beneficiario, conducente a determinar la existencia de causa de reintegro, así como la interposición de recursos o actuaciones fehacientes del obligado tendentes a la liquidación.

Procedimiento de reintegro

Conforme a los arts. 41 y 42 de la Ley General de Subvenciones, el órgano concedente es el competente para exigir el reintegro y el procedimiento debe iniciarse de oficio, con audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver y notificar es de 12 meses desde el acuerdo de iniciación, produciéndose la caducidad si transcurre dicho plazo sin resolución expresa, sin perjuicio de los efectos que ello tiene sobre la prescripción.

En desarrollo reglamentario, el art. 94 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones exige que el acuerdo de inicio indique la causa determinante, las obligaciones incumplidas y el importe afectado, y que se notifique al beneficiario con trámite de alegaciones de 15 días.

Comprobación, control y reintegro: delimitación necesaria

La comprobación del órgano concedente no queda agotada con el pago

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido precisando que la verificación y comprobación administrativa previa al pago no impide ulteriores actuaciones de comprobación.

La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 556/2021, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1673 declara que la verificación y comprobación desplegada por la Administración pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda no impide posteriores comprobaciones y que estas no necesitan del inicio del procedimiento de control financiero de los arts. 49 a 51 de la Ley General de Subvenciones para que puedan tener lugar nuevas actuaciones de comprobación y, en su caso, derivar en un expediente de reintegro.

La relevancia de esta doctrina para la cuestión temporal es clara: el pago o liquidación de la ayuda no cierra por sí mismo la posibilidad de comprobación ulterior, siempre dentro del marco prescriptivo aplicable.

Pagos indebidos en subvenciones financiadas con fondos de la Unión Europea

Relación entre normativa europea y régimen interno

En subvenciones financiadas con fondos de la Unión Europea, el art. 6 de la Ley General de Subvenciones dispone que se regirán por las normas comunitarias aplicables y por las normas nacionales de desarrollo o transposición, teniendo los procedimientos de concesión y control de la Ley General de Subvenciones carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa.

El art. 7 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones añade que el régimen de reintegros e infracciones y sanciones de la Ley General de Subvenciones será aplicable cuando así proceda de acuerdo con la normativa comunitaria.

Por tanto, la identificación del plazo de reacción administrativa frente al pago indebido exige determinar si existe una regla específica del Derecho de la Unión y cómo se coordina con la normativa general de protección de los intereses financieros de la Unión y con el derecho interno.

Para ayudas PAC, el art. 54.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 establecía que, en caso de pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros solicitarían al beneficiario la devolución del importe en cuestión en el plazo de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, recepción por el organismo pagador u organismo responsable de la recuperación de un informe de control o documento similar que indicase la existencia de una irregularidad.

Su apartado 2 regulaba, además, las consecuencias financieras entre el Estado miembro y el presupuesto de la Unión cuando la recuperación no se efectuase en determinados plazos.

La controversia práctica residía en determinar si esos 18 meses constituían un plazo de prescripción o de caducidad para solicitar al beneficiario la devolución del pago indebido.

La respuesta jurisprudencial más reciente se contiene en la STS n.º 242/2026, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:944declara como doctrina jurisprudencial: 

«El transcurso del plazo de dieciocho meses previsto en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 352/78 , (CE ) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo, no implica la extinción, ni por prescripción ni por caducidad, del derecho delEstado miembro a exigir al beneficiario la devolución de los pagos indebidos de una subvención en el marco de la política agrícola común».

El Tribunal Supremo asume el criterio fijado por la sentencia del TJUE, asunto C-657/23, de 10 de abril de 2025, ECLI:EU:C:2025:263, según la cual el art. 54.1 del Reglamento n.º 1306/2013, en relación con el art. 3.1, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, no se opone a que el procedimiento para recuperar del beneficiario los importes de una subvención del Feader indebidamente abonados pueda iniciarse una vez expirado el plazo de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad.

La ratio decidendi es doble:

  • El plazo de 18 meses del art. 54.1 regula, primordialmente, la relación financiera entre la Unión y el Estado miembro en el sistema de responsabilidad financiera y liquidación de cuentas.
  • La acción frente al beneficiario se inserta en un plano distinto, sometido, en principio, al régimen general de prescripción del art. 3.1 del Reglamento n.º 2988/95, salvo norma sectorial específica que establezca otra cosa.

La conclusión técnico-jurídica es que el incumplimiento del plazo de 18 meses no invalida por sí mismo el inicio del procedimiento de recuperación frente al beneficiario, ni determina nulidad de pleno derecho, ni caducidad, ni prescripción de la acción estatal.

Su eventual relevancia se proyecta, más bien, sobre las consecuencias financieras para el Estado miembro en su relación con el presupuesto de la Unión, pero no sobre la subsistencia de la potestad de reintegro frente al perceptor.

Qué plazo rige entonces para exigir el reintegro del pago indebido

Régimen europeo general de prescripción

La STS n.º 242/2026, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:944, recuerda que el art. 3.1 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, de 18 de diciembre, establece, como norma general de protección de los intereses financieros de la Unión, un plazo de prescripción de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad, salvo que la normativa sectorial de la Unión establezca un plazo inferior no menor de tres años.

En el derecho interno, el art. 39.1 de la Ley General de Subvenciones también prevé un plazo de cuatro años para que la Administración reconozca o liquide el reintegro. En la práctica, ello determina una convergencia material entre la normativa nacional y el estándar europeo general, si bien el dies a quo y las causas de interrupción deben examinarse conforme al concreto régimen aplicable al supuesto.

En subvenciones PAC o ayudas europeas, la delimitación exacta del plazo y su cómputo requerirá atender de manera conjunta a:

  • La normativa sectorial de la Unión aplicable al régimen de ayuda.
  • El art. 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95.
  • La normativa nacional sobre reintegro, en cuanto sea compatible y aplicable.

Puntos controvertidos en el cómputo del plazo

Determinación del momento inicial

En el régimen interno de la Ley General de Subvenciones, el inicio del cómputo depende de la causa de reintegro y del tipo de obligación incumplida. No siempre coincide con el momento del pago ni con la mera detección de la irregularidad.

Así, cuando el problema reside en la falta o insuficiencia de justificación, el cómputo arranca desde el vencimiento del plazo para justificar; si existe obligación de mantenimiento, desde el vencimiento de ese período; y en subvenciones basadas en una determinada situación del beneficiario, desde la concesión.

Tanto en el art. 39.3 de la Ley General de Subvenciones como en el art. 3.1 del Reglamento n.º 2988/95, la prescripción se interrumpe por actuaciones administrativas formalmente comunicadas al interesado y dirigidas a investigar, constatar o reaccionar frente a la irregularidad.

Desde una perspectiva práctica, resulta esencial identificar con precisión:

  • La fecha de vencimiento del deber de justificar o cumplir la obligación.
  • Las actuaciones administrativas interruptivas debidamente notificadas.
  • La posible incidencia de recursos, denuncias o actuaciones penales.

Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho

No debe confundirse la caducidad del procedimiento de reintegro con la prescripción del derecho de la Administración a exigirlo. El art. 42.4 de la Ley general de subvenciones fija un plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar el procedimiento; su transcurso produce caducidad procedimental. Distinta es la prescripción de la acción de reintegro, sujeta al art. 39 de la Ley General de Subvenciones o, en su caso, a la normativa europea aplicable.

La caducidad de un procedimiento no determina automáticamente la extinción definitiva del derecho si este no ha prescrito todavía.

 









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