Fecha última
revisión: 19/03/2026
Resumen:
El FOGASA no
responde de cantidades reconocidas en conciliación extrajudicial, aunque la
empresa sea insolvente, al no ser título habilitante del apdo. 2 del art. 33
del ET.
PLANTEAMIENTO
Una empresa
reconoce la improcedencia del despido en conciliación extrajudicial (SMAC)
adeudando 12 meses de trabajo y la indemnización por despido improcedente (33
días por año de servicio). Se fija un calendario de pagos por ambas partes pero
en la fecha en la que debe hacer el primer pago, éste no se produce, por lo que
el trabajador se plantea ejecutar judicialmente el acta de conciliación.
- ¿Puede en este caso la persona trabajadora percibir
del FOGASA los importes adeudados en concepto de salario e indemnización
por despido puesto que hay un acta de conciliación extrajudicial donde se
reconocen?
RESPUESTA
El TS ha
considerado que la conciliación extrajudicial no tiene las garantías para
constituir legalmente un título de deuda invocable válidamente frente al FOGASA
(responsable subsidiario), sólo frente a la empresa.
La ejecución de
lo acordado en conciliación extrajudicial si la empresa se declara insolvente
resultará difícil. Para la existencia de una responsabilidad subsidiaria del
FOGASA ha de existir una declaración expresa de dicha insolvencia empresarial
junto con alguno de los títulos habilitantes a los que expresamente alude el
apdo. 2 del art.
33 del ET. La ejecución de la cantidad reclamada en las
condiciones descritas y la declaración de insolvencia de la empresa decidida
por el Juzgado constituyen un título ejecutivo, pero frete al deudor principal,
sin resultar válidas para entender la responsabilidad subsidiaria del FOGASA.
En la
situación descrita las personas trabajadoras suelen acudir al FOGASA en base
al art.
68 de la LJS:
«Lo acordado
en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones
ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá
llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de La Ley de Jurisdicción Social».
Precepto que
choca con el apdo. 2 del art.
33 del ET:
«2. El Fondo
de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto
de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los
trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los
artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los
artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y al artículo
11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se
regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar
familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o
de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los
casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del
artículo 41.3 de esta norma, en que el límite máximo será de 9 mensualidades y
en el del artículo
11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, en que el
límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la
parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de
la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía
Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los
artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de
servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior».
La solicitud
en el caso planteado con toda probabilidad terminará con la denegación del
abono por parte del FOGASA de acuerdo con lo previsto en el citado apdo. 2
del artículo 33 del ET (ausencia de sentencia, auto, acto
de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los
trabajadores), a lo que correspondería una reclamación judicial para
la «consideración como título idóneo» para declarar la
responsabilidad del FOGASA del auto de ejecución o el decreto posterior donde
se reconozca la insolvencia de la empresa. No obstante, el TS,
atendiendo a la normativa ha entendido la necesidad de «sentencia,
auto, acta de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los
trabajadores» para declarar la responsabilidad solidaria del FOGASA.
En este
sentido se pronuncia la STS n.º 1050/2018, de 12 de diciembre, ECLI:ES:TS:2018:4441:
«Con arreglo
a esa doctrina para resolver el problema planteado ha de partirse de la
redacción del número 2 del art.
33 del ET, en el que se dice que «El Fondo de Garantía Salarial
... abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto,
acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los
trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los
artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de los contratos conforme al
artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ...»,
texto del que se desprende con claridad que el Organismo demandado no
deberá responder en caso de insolvencia de la empresa de la cantidades
acordadas con ella por el trabajador en conciliación extrajudicial, tal y como
reiteradamente se ha dicho por esta Sala en las sentencias antes citadas y
otras anteriores, porque el legislador ha considerado que esa conciliación no
tiene las garantías para constituir legalmente un titulo de deuda invocable
válidamente frente al responsable subsidiario, el Fondo, aunque obviamente lo
sea frente a la empresa deudora, que es la obligada de manera directa o
principal al pago de la cantidad correspondiente».
El ATS,
rec. 4499/2019, de 23 de septiembre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:8249A,
también sigue la línea de la STS anterior:
«(...)
Organismo demandado no deberá responder en caso de insolvencia de la empresa de
la cantidades acordadas con ella por el trabajador en conciliación
extrajudicial, tal y como reiteradamente se ha dicho por esta Sala en las
sentencias antes citadas y otras anteriores, porque el legislador ha
considerado que esa conciliación no tiene las garantías para constituir
legalmente un título de deuda invocable válidamente frente al responsable
subsidiario, el Fondo, aunque obviamente lo sea frente a la empresa deudora,
que es la obligada de manera directa o principal al pago de la cantidad
correspondiente».
Nada ha
concretado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en sentido distinto.