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Régimen civil de la herencia digital tras el fallecimiento
La llamada herencia digital no puede abordarse como una categoría unitaria ni como una mera prolongación automática de la herencia civil ordinaria. Su tratamiento exige deslindar con precisión qué elementos del entorno digital son transmisibles mortis causa, cuáles constituyen simples relaciones contractuales extinguidas por la muerte y cuáles se insertan en la tutela post mortem de la intimidad, la imagen o la identidad digital.



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Régimen civil de la herencia digital tras el fallecimiento

Régimen civil de la herencia digital tras el fallecimiento

La herencia digital tras el fallecimiento: encaje civil, protección de datos y límites del llamado «testamento digital»

La progresiva digitalización de la vida personal y patrimonial ha trasladado al plano jurídico una cuestión de indudable relevancia sucesoria: qué sucede con las cuentas, contenidos, datos, activos y perfiles digitales de una persona tras su fallecimiento. En el ordenamiento español, esta materia se sitúa en la intersección entre el derecho de sucesiones, la protección de datos personales, la tutela post mortem de los derechos de la personalidad y, en su caso, la disciplina contractual aplicable a los prestadores de servicios digitales.

El hecho detonante de este análisis viene dado, de un lado, por la regulación introducida por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), singularmente en sus artículos 3 y 96; y, de otro, por el desarrollo doctrinal y normativo producido en torno a la llamada «herencia digital», incluida la experiencia catalana de la Ley 10/2017, de 27 de junio, y su posterior depuración constitucional por la STC n.º 7/2019, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:2019:7. A ello se añade la persistente confusión terminológica entre herencia digital, patrimonio digital y testamento digital, que exige una delimitación técnica rigurosa.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, no todo elemento existente en el entorno digital integra el caudal relicto en sentido civil. Debe distinguirse entre:

  • Bienes o derechos de contenido patrimonial transmisibles mortis causa.
  • Relaciones contractuales personalísimas que se extinguen con la muerte.
  • Datos personales y contenidos vinculados a la intimidad, al honor, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
  • Perfiles y cuentas cuya gestión post mortem queda condicionada, además, por las políticas del prestador del servicio.

Marco normativo aplicable

Normativa civil sucesoria

El punto de partida se encuentra en el artículo 659 del Código Civil, conforme al cual la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 657 del Código Civil, que sitúa en la muerte el momento de la transmisión hereditaria, con el artículo 661 del Código Civil, relativo a la sucesión del heredero en todos los derechos y obligaciones del causante, y con el artículo 32 del Código Civil, sobre extinción de la personalidad civil.

La consecuencia sistemática es clara: solo forman parte de la herencia los elementos digitales que tengan naturaleza patrimonial o transmisible y que no se extingan por la muerte de su titular. Quedan al margen, por tanto, los derechos estrictamente personalísimos, sin perjuicio de la tutela post mortem que el ordenamiento reconoce en determinados ámbitos.

Protección de datos de personas fallecidas

En el plano de la protección de datos, el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD), excluye expresamente de su ámbito la protección de datos de personas fallecidas, según su considerando 27. No obstante, el propio Reglamento deja a los Estados miembros la posibilidad de establecer reglas sobre ese tratamiento post mortem.

España ha ejercido esa habilitación mediante la LOPDGDD. En particular:

  • El artículo 3 LOPDGDD regula el acceso, rectificación y supresión de datos personales de personas fallecidas.
  • El artículo 96 LOPDGDD disciplina el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas y es el precepto que, rubricado como «Derecho al testamento digital», ha generado la principal controversia conceptual.

Debe añadirse que la propia LOPDGDD, en su artículo 2.2.b), excluye en principio los tratamientos de datos de personas fallecidas de su ámbito de aplicación, pero articula un régimen singular a través de los preceptos citados.

Tutela post mortem de derechos de la personalidad

La dimensión no patrimonial del fenómeno exige tener presente la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como el artículo 18 de la Constitución Española. En el entorno digital, la gestión de cuentas, publicaciones, imágenes, mensajes o archivos puede incidir directamente sobre la intimidad pretérita del fallecido, la memoria personal y familiar y, en ciertos casos, sobre el secreto de las comunicaciones.

Derecho autonómico catalán

En Cataluña, la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña, introdujo una regulación específica de las voluntades digitales y modificó, entre otros, el artículo 411-10 del Código civil de Cataluña. Dicha norma pretendió, además, crear un registro electrónico de voluntades digitales, aspecto parcialmente anulado por el Tribunal Constitucional.

Delimitación conceptual: patrimonio digital, identidad digital y llamado «testamento digital»

Patrimonio digital y heterogeneidad de su contenido

El patrimonio digital no constituye una categoría homogénea. Bajo esa expresión se agrupan realidades muy distintas:

  • Activos digitales con valor económico: saldos en cuentas en línea, criptoactivos, derechos de cobro por monetización de contenidos, dominios, determinados archivos o activos empresariales digitalizados.
  • Cuentas de usuario y relaciones contractuales: perfiles en redes sociales, correo electrónico, almacenamiento en la nube, servicios de streaming o suscripciones.
  • Contenidos generados o almacenados: fotografías, vídeos, publicaciones, blogs, mensajes, documentos o archivos.
  • Datos personales e identidad digital: información relativa al fallecido tratada por terceros, así como la proyección pública o privada de su presencia en la red.

La consecuencia jurídica es que el régimen de cada elemento depende de su naturaleza: no se transmite igual un criptoactivo que una cuenta de streaming, ni tiene el mismo tratamiento un archivo económico que un mensaje privado.

Identidad digital y huella digital

La identidad digital remite a la representación de la persona en el entorno digital; la huella digital, al rastro de datos y acciones que deja su actividad en internet. Tras el fallecimiento, parte de esa identidad digital puede seguir siendo jurídicamente relevante, no como objeto de propiedad hereditaria en sentido estricto, sino como ámbito de protección de la personalidad pretérita y de ejercicio de facultades de acceso, conservación, cierre o supresión.

La impropiedad técnica del «testamento digital»

Desde el punto de vista civil, la expresión «testamento digital» es técnicamente equívoca. El artículo 667 del Código Civil define el testamento como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. A su vez, la validez del testamento exige las formas legalmente previstas en el Código Civil, siendo nulo el que no las observe conforme al artículo 687 del Código Civil.

Por ello, el artículo 96 de la LOPDGDD no ha creado una nueva clase testamentaria. No existe, en Derecho común, un testamento digital autónomo como forma sucesoria distinta del testamento abierto, cerrado u ológrafo, ni un instrumento puramente digital equivalente al testamento civil ordinario. Lo que el precepto contempla es, en esencia, un régimen de legitimación y de instrucciones respecto de contenidos y cuentas digitales gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Régimen de los datos y contenidos digitales de personas fallecidas

Legitimación del artículo 3 LOPDGDD

El artículo 3 de la LOPDGDD reconoce la legitimación de las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como de sus herederos, para solicitar al responsable o encargado del tratamiento el acceso a los datos personales del fallecido y, en su caso, su rectificación o supresión. Este régimen cede si el fallecido lo hubiese prohibido expresamente o si una ley lo excluye.

El precepto contiene, además, reglas específicas para menores y personas con discapacidad. Conforme al apartado 2 y 3 del artículo 3 de la LOPDGDD, estas facultades podrán ejercerse, respectivamente, por sus representantes legales y, en determinados casos, por el Ministerio Fiscal o por quienes hubiesen sido designados para funciones de apoyo, siempre dentro del alcance de las medidas de apoyo existentes.

Legitimación del artículo 96 de la LOPDGDD

El artículo 96 de la LOPDGDD extiende el régimen al acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información. Legitima a:

  • Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho.
  • Sus herederos.
  • El albacea testamentario.
  • La persona o institución designada expresamente por el fallecido para ello.

Estos sujetos podrán dirigirse a los prestadores al objeto de acceder a los contenidos y de impartir instrucciones sobre su utilización, destino o supresión, con el límite de la voluntad expresa del causante y sin perjuicio del derecho de los herederos a acceder a los contenidos que formen parte del caudal relicto.

Problemas de técnica legislativa

La regulación presenta varios puntos controvertidos:

  • Excesiva amplitud subjetiva: el círculo de legitimados es amplio y no siempre coincide con quienes ostentan un interés sucesorio directo.
  • Ausencia de prioridad legal interna: la norma no establece con claridad un orden de prelación entre familiares, allegados, herederos, albacea o persona designada.
  • Indeterminación del alcance del acceso: no siempre resulta claro si la facultad alcanza solo a la gestión externa de la cuenta o también al examen del contenido almacenado.
  • Colisión con derechos fundamentales: el acceso a mensajes, correos o comunicaciones puede afectar al secreto de las comunicaciones y a la intimidad de terceros.

De ahí que una interpretación sistemática obligue a distinguir entre mera facultad de interlocución con el prestador, acceso a datos personales, acceso a contenidos protegidos y verdadera adquisición hereditaria de bienes digitales transmisibles.

Qué integra realmente la herencia digital en sentido civil

Bienes y derechos patrimoniales transmisibles

Integrarán la herencia, en principio, aquellos elementos digitales que presenten valor económico y no se extingan con la muerte. Entre ellos pueden incluirse, según el caso concreto: créditos o saldos vinculados a plataformas o servicios; derechos de explotación económica derivados de contenidos monetizados; criptoactivos u otros activos digitales transmisibles; dominios u otros activos digitales con valor patrimonial; archivos empresariales o profesionales incorporables al caudal relicto.

Su adquisición mortis causa se rige por las reglas generales del Derecho sucesorio y, en el plano tributario, podrán quedar sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando supongan una adquisición lucrativa mortis causa de contenido económico.

Relaciones contractuales que se extinguen con la muerte

No todo contrato digital es transmisible. Muchas relaciones con prestadores responden a licencias de uso o contratos personalísimos cuyo disfrute queda vinculado al usuario titular y se extingue con su muerte. Es el supuesto típico de determinadas suscripciones de contenidos, cuentas de uso individual o servicios cuya contratación no atribuye un derecho patrimonial transmisible, sino una mera facultad de uso personal e intransferible.

Contenidos sujetos a un derecho de acceso, no necesariamente a transmisión

Otros elementos no integran la herencia como bien patrimonial, pero sí generan facultades de gestión o acceso para legitimados. Es lo que ocurre con determinados perfiles en redes sociales, cuentas conmemorativas, archivos en la nube o contenidos que, aun careciendo de valor económico directo, exigen decisiones sobre mantenimiento, cierre o supresión.

Doctrina constitucional y jurisprudencia relevante

Protección constitucional de datos y esfera digital

La jurisprudencia constitucional ha perfilado el derecho fundamental a la protección de datos como un poder de disposición y control sobre los datos personales. Este marco resulta decisivo para entender el tratamiento post mortem de la identidad digital.

La STC n.º 292/2000, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TC:2000:292, declara que el derecho fundamental a la protección de datos «(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero (...) y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso». Igualmente, la STC n.º 94/1998, de 4 de mayo, ECLI:ES:TC:1998:94 y la STC n.º 254/1993, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1993:254, se sitúan en la base de la construcción constitucional del control sobre los datos personales y de la llamada libertad informática.

Especial referencia a las redes sociales y a los prestadores de servicios

Condiciones generales y políticas internas del proveedor

La gestión post mortem de perfiles y cuentas en redes sociales suele quedar condicionada por las condiciones generales del servicio y las políticas internas del prestador. Esto genera una tensión entre: la voluntad del causante; los derechos de herederos o legitimados; la normativa de protección de datos; y la configuración contractual del servicio.

En la práctica, muchos prestadores prevén mecanismos de cierre de cuenta, memorialización o designación de contacto de legado. Pero tales previsiones no equivalen a una norma sucesoria ni desplazan por sí solas el régimen civil interno cuando existan bienes transmisibles o instrucciones válidas del causante.

Acceso a contenidos y secreto de las comunicaciones

Uno de los principales límites al acceso viene dado por el apartado 3 del artículo 18 de la Constitución española, relativo al secreto de las comunicaciones. El acceso a mensajes privados, correos electrónicos o conversaciones almacenadas no puede equipararse sin más al acceso a un bien patrimonial. La intervención de terceros sobre tales contenidos puede quedar vedada o sometida a un estándar reforzado de justificación, consentimiento previo del causante o, en su caso, autorización judicial.

Por ello, la interpretación más prudente del artículo 96 de la LOPDGDD conduce a entender que el acceso ordinario de legitimados no confiere una habilitación general e incondicionada para examinar todas las comunicaciones privadas del fallecido.

Albacea digital, heredero y persona designada: diferencias funcionales

Albacea testamentario y gestión digital

El albacea testamentario, previsto con carácter general en el Código Civil, puede desempeñar funciones de ejecución de la voluntad del causante sobre su patrimonio digital cuando así se desprenda del testamento o de la propia amplitud del encargo. No existe, en Derecho común, una categoría legal autónoma del albacea digital, pero sí es jurídicamente viable que el testador encomiende al albacea funciones específicas de gestión de cuentas, acceso, cierre, conservación o entrega de determinados activos digitales.

Persona expresamente designada

El artículo 96 de la LOPDGDD admite que el fallecido designe expresamente a una persona o institución para acceder a contenidos y ejecutar instrucciones. Esta figura no equivale necesariamente al heredero ni al albacea civil, sino que puede responder a un encargo funcional de gestión o interlocución con prestadores.

Heredero y adquisición patrimonial

El heredero, a diferencia del mero gestor designado, sucede al causante en los bienes y derechos transmisibles. Por ello, cuando el contenido digital tenga valor patrimonial e integre el caudal relicto, la posición del heredero no puede quedar desplazada por las reglas del artículo 96 de la LOPDGDD ni por una política interna del proveedor contraria al régimen sucesorio, sin perjuicio de los límites derivados de la naturaleza del bien o del contrato.

Forma de documentar las instrucciones sobre el patrimonio digital

Testamento civil como instrumento principal

Si las instrucciones del causante afectan a bienes transmisibles mortis causa o a la designación de heredero, legatario o albacea, el instrumento idóneo sigue siendo el testamento civil otorgado en alguna de las formas admitidas por el Código Civil. Desde esta perspectiva, el testamento notarial abierto ofrece la mayor seguridad jurídica, tanto por el control de capacidad y consentimiento como por su fuerza probatoria frente a terceros.

Documento complementario de voluntades digitales

En la práctica, puede resultar útil un documento complementario donde se detallen cuentas, claves, instrucciones técnicas o preferencias de gestión. Sin embargo, su eficacia dependerá de su conexión con el testamento, de su validez probatoria y de que no contradiga normas imperativas, derechos fundamentales ni las exigencias del Derecho sucesorio. Si contiene disposiciones mortis causa con pretensión sucesoria autónoma, no podrá prescindir de las formas legalmente exigidas.

Problemas prácticos de las claves y del acceso

La principal dificultad práctica es evidente: las claves cambian con frecuencia y su incorporación literal al testamento plantea riesgos de confidencialidad y de obsolescencia. Además, el acceso al testamento por sujetos legitimados podría revelar información sensible no destinada a todos ellos. De ahí la conveniencia de separar, cuando sea posible, la disposición sucesoria del activo digital y la información técnica necesaria para su ejecución.

Implicaciones prácticas: cumplimiento, prueba, fiscalidad y riesgos

Identificación y prueba de la legitimación

Quien pretenda actuar frente al prestador deberá acreditar el fallecimiento y su condición de sujeto legitimado: heredero, albacea, familiar vinculado, representante legal, persona designada o titular de una medida de apoyo. La falta de un desarrollo reglamentario completo incrementa la inseguridad práctica en cuanto a documentos exigibles, extensión de facultades y alcance del acceso.

Inventario del patrimonio digital

Desde la perspectiva sucesoria, la localización de activos digitales constituye una carga especialmente compleja. Sin inventario previo o sin información suficiente, pueden quedar fuera de la masa hereditaria elementos patrimoniales relevantes, con el consiguiente impacto civil y tributario.

Fiscalidad de los activos digitales

Cuando exista adquisición hereditaria de bienes o derechos digitales con valor económico, estos deberán ser integrados, en su caso, en la base del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Las principales dificultades se concentran en la valoración, calificación y localización de ciertos activos digitales, particularmente cuando se trata de criptoactivos o de derechos económicos generados en plataformas globales.

Riesgos de incumplimiento y conflictos

Los principales focos de litigiosidad se sitúan en: la oposición entre familiares y herederos sobre el destino de cuentas o perfiles; la discrepancia entre voluntad del causante y condiciones del proveedor; la negativa del prestador a facilitar acceso o copia de archivos; la posible invasión de la intimidad del fallecido o de terceros; la omisión de activos digitales del inventario hereditario.

Puntos controvertidos y criterios divergentes

¿Existe un verdadero derecho a la herencia digital?

En términos dogmáticos, más que un derecho autónomo y unitario a la herencia digital, lo que existe es una combinación de regímenes jurídicos distintos: sucesorio, contractual, tributario, de protección de datos y de tutela de la personalidad. La expresión tiene utilidad descriptiva, pero no designa una institución civil plenamente tipificada.

¿El artículo 96 de la LOPDGDD regula una sucesión digital?

No de forma completa. Regula, fundamentalmente, facultades de acceso, gestión y decisión respecto de contenidos y perfiles digitales gestionados por prestadores de servicios. La sucesión mortis causa de bienes digitales patrimoniales sigue rigiéndose por el Código Civil y por la normativa sucesoria aplicable.

¿Las políticas del proveedor prevalecen sobre la voluntad del causante?

No con carácter absoluto. En materia de acceso técnico y operativa de la cuenta, las políticas del proveedor tienen una relevancia práctica evidente. Pero no pueden desnaturalizar, por sí mismas, la adquisición hereditaria de bienes transmisibles ni dejar sin efecto una disposición sucesoria válida. Otra cosa es que, respecto de cuentas personalísimas o contenidos protegidos por la intimidad o el secreto de las comunicaciones, el alcance del derecho del heredero sea más limitado.









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