La
Campaña de Sociedades 2025 arrancó el pasado el 1 de julio de 2026 para
la generalidad de los contribuyentes. En el caso de entidades cuyo ejercicio
económico coincida con el año natural, la declaración del IS correspondiente a
2025 en principio debería presentarse en el plazo de los 25 primeros días
naturales del mes de julio de 2026. Sin embargo, como este año el último día es
inhábil, la declaración podrá presentarse hasta el 27 de julio de 2026.
Si se opta por
el pago mediante domiciliación bancaria y el período impositivo hubiera
finalizado el 31 de diciembre de 2025, la domiciliación podrá
realizarse desde el 1 de julio hasta el 22 de julio de 2026, ambos
incluidos.
Los modelos de
declaración para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2025 fueron aprobados por la Orden HAC/529/2026, de 7 de mayo, con entrada en vigor
el 1 de julio de 2026.
Principales
novedades de la Campaña del IS 2025: 7 novedades
Esta Campaña de
Sociedades no trae consigo un gran número de novedades, pero algunas de las que
conlleva son de calado, como los cambios que afectan a los tipos impositivos o
a la reserva de capitalización. Pasemos a ver las principales, tanto a nivel sustantivo
como a nivel técnico del modelo.
1. Nuevos
tipos de gravamen reducidos en el IS
La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, modificó los apartados
1 y 2 del art.
29 de la LIS, con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir de 01/01/2025. En concreto:
- Modificó los tipos de gravamen de las sociedades
cooperativas fiscalmente protegidas y de las cooperativas de crédito y
cajas rurales. Tras la reforma:
- Las cooperativas fiscalmente
protegidas tributarán a los tipos de gravamen resultantes de
minorar en tres puntos porcentuales los tipos del art. 29.1 de la LIS, siempre que el tipo resultante no supere el
20 %, salvo por lo que se refiere a los resultados extracooperativos (que
tributarán a los tipos del art. 29.1 de la LIS) .
- Las cooperativas de crédito y cajas
rurales tributarán a los tipos del art. 29.1 de la LIS, excepto por lo que se refiere a los
resultados extracooperativos (que tributarán al tipo del 30 %).
- Sustituyó el tipo general reducido del 23 % por
tipos reducidos del 17 % y/o 20 % para microempresas y entidades de
reducida dimensión, según los casos; pero estableciendo un régimen
transitorio para su aplicación en los períodos impositivos que se inicien
entre 2025 y 2028 (nueva D.T. 44.ª de la LIS) .
a) Régimen
transitorio para microempresas y entidades de reducida dimensión
Las entidades
cuyo INCN del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de
euros aplicarán la siguiente escala en los períodos impositivos que se
inicien en 2025 y 2026, salvo que deban tributar a un tipo distinto del
general:
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PERÍODOS
IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2025
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PERÍODOS
IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2026
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Por la parte
de BI comprendida entre 0 y 50.000 euros
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21 %
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19 %
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Por la parte
de BI restante
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22 %
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21 %
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Si el período
impositivo tuviera una duración inferior al año
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La parte de la
BI que tributará al 21 % será la resultante de aplicar a 50.000 euros la
proporción en la que se hallen el n.º de días del período impositivo entre
365 días, o la BI del período impositivo cuando esta fuera inferior.
|
La parte de la
BI que tributará al 19 % será la resultante de aplicar a 50.000 euros la
proporción en la que se hallen el n.º de días del período impositivo entre
365 días, o la BI del período impositivo cuando esta fuera inferior.
|
Las entidades
que cumplan las previsiones del art.
101 de la LIS (ERD), aplicarán los siguientes tipos de
gravamen en los períodos impositivos que se inicien en 2025-2028, salvo que
deban tributar a un tipo diferente del general:
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PERÍODOS
IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2025
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PERÍODOS
IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2026
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PERÍODOS
IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2027
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PERÍODOS
IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2028
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24?%
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23 %
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22 %
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21 %
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b) Una vez
terminado el régimen transitorio
Los tipos de
gravamen del art. 29.1 de la LIS serán los siguientes:
- Tipo de gravamen general: 25 %.
- Tipos generales reducidos:
- Entidades cuyo INCN del período impositivo
inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros. Aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que deban tributar a
un tipo diferente del general:
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Por la parte
de BI comprendida entre 0 y 50.000 euros
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17 %
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Por la parte
de BI restante
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20 %
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Cuando el
período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la BI que
tributará al tipo del 17 % será la resultante de aplicar a 50.000 euros la
proporción en la que se hallen el n.º de días del período impositivo entre
365 días, o la BI del período impositivo cuando esta fuera inferior.
|
-
- Entidades que cumplan las previsiones previstas
en el art.
101 de la LIS (ERD). Tributarán al tipo del 20
%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
- Entidades de nueva creación que realicen
actividades económicas. Tributarán, en el primer período impositivo
en que la BI resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 %, salvo
que deban tributar a un tipo inferior.
A TENER EN
CUENTA. Estos tipos de gravamen del 20 %, 17 % y 15 % no serán de
aplicación a las entidades que tengan la consideración de patrimoniales
conforme al art.
5.2 de la LIS.
2. Nuevas
particularidades en la tributación mínima en el IS
Con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, incorporó en el art.
30 bis de la LIS dos nuevas particularidades en relación con el
cálculo de la cuota líquida mínima:
- En el caso de entidades cuyo INCN del
período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros,
a los efectos de determinar la cuota líquida mínima, el porcentaje será el
resultado de multiplicar la escala prevista en el art. 29.1 de la LIS por quince veinticincoavos,
redondeado por exceso.
- Tratándose de entidades que cumplan las
previsiones del art.
101 de la LIS (ERD), el porcentaje será el resultado de
multiplicar el tipo de gravamen previsto en el art. 29.1 de la LIS por quince veinticincoavos,
redondeado por exceso
3. Cambios en
los porcentajes y límites de la reserva de capitalización
La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, introdujo nuevos
porcentajes de reducción y límites en la reserva de capitalización, con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025.
a) Nuevos
porcentajes de reducción
Según la nueva
redacción del art.
25 de la LIS, los contribuyentes que tributen al tipo de
gravamen de los apartados 1 o 6 del art.
29 de la LIS tendrán derecho a una reducción en la base
imponible del 20 % del importe del incremento de sus fondos propios,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos (dicho porcentaje era del 15 %
antes de la reforma operada por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que lo elevó al 20 %;
a su vez, el RD-ley 4/2024, de 26 de junio, lo había elevado del 10 % al 15 %
con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2024):
- Que el importe del incremento de los fondos propios
de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del
período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la
existencia de pérdidas contables en la entidad. Dicho plazo era de 5 años
antes de la modificación hecha por el RD-ley 4/2024, de 26 de junio, que
lo rebajó a 3 años, con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 01/01/2024.
- Que se dote una reserva por el importe de la
reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y
título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en el punto
anterior.
A TENER EN
CUENTA. El RD-ley 4/2024, de 26 de junio, había modificado este art.
25.1 de la LIS en los dos sentidos ya señalados (incremento del
porcentaje de reducción del 10 al 15 % —luego elevado al 20 % por la Ley
7/2024, de 20 de diciembre— y rebaja del plazo antes mencionado de 5 a 3 años)
con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2024.
Paralelamente, también había incorporado con idéntica fecha de efectos una
nueva D.T. 43.ª de la LIS referida al plazo de mantenimiento del incremento
de fondos propios y de indisponibilidad de la reserva de capitalización
pendiente de expirar; a cuyo tenor «el plazo de 3 años, previsto en las
letras a) y b) del artículo 25, apartado 1, de esta Ley, resultará igualmente
de aplicación respecto del incremento de fondos propios y de las reservas de
capitalización dotadas cuyo plazo de mantenimiento e indisponibilidad,
respectivamente, no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo
que comience a partir de 1 de enero de 2024».
Sin perjuicio de
lo anterior, para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025, el
contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible (porcentajes
introducidos por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre) :
- Del 23 % del importe del
incremento de los fondos propios, siempre que la plantilla media total del
contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de
la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en un
mínimo de un 2 % sin superar un 5 %.
- En el supuesto de que el incremento de la plantilla
media total del contribuyente, en el período impositivo, respecto de la
plantilla media total del período impositivo inmediato anterior, se
encuentre entre un 5 y un 10 %, el contribuyente tendrá derecho a una
reducción en la base imponible del 26,5 % del importe del
incremento de los fondos propios.
- Cuando el referido incremento resulte superior a un
10 %, la reducción a la que tendrá derecho el contribuyente será del 30
%.
El referido
incremento de plantilla deberá mantenerse durante un plazo de tres años desde
el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.
b) Límites a
la reducción
El derecho a la
reducción no podrá superar en ningún caso, en períodos
impositivos iniciados a partir del 01/01/2025:
- El 20 % de la base imponible
positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración
a que se refiere el art.
11.12 de la LIS y a la compensación de bases imponibles
negativas.
- El 25 % de la base imponible positiva
del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se
refiere el art.
11.12 de la LIS y a la compensación de bases imponibles
negativas, tratándose de contribuyentes cuyo INCN sea inferior a un millón
de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el
período impositivo al que corresponda esta reducción.
Estos límites
del 20 % y 25 % fueron introducidos por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con efectos para los
períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025. Con carácter previo, el
límite que se establecía consistía en que el derecho a la reducción del art.
25.1 de la LIS en ningún caso podía superar el importe del 10 %
de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a
la integración a que se refiere el art.
11.12 de la LIS y a la compensación de bases imponibles negativas.
4. Libertad
de amortización en inversiones que usen energía de fuentes renovables, en
determinados vehículos y en infraestructuras de recarga
La libertad de
amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes
renovables, regulada en la D.A. 17.ª de la LIS, y la libertad de amortización en determinados
vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga, de la D.A. 18.ª de la LIS, fueron prorrogadas a 2025 y 2026 por
medio de diversos Reales Decretos-ley que terminaron derogados por falta de
convalidación en el Congreso.
En ese sentido,
el Manual práctico de Sociedades 2025 indica expresamente que «deberán
ser tenidos en cuenta, durante sus respectivos plazos de vigencia,
el artículo 17 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el
que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de
vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de
Seguridad Social y el artículo 13 del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que
se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad
social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de
financiación territorial». En igual sentido se pronuncia también la Orden HAC/529/2026, de 7 de mayo, que aprueba los
modelos de declaración del IS para esta Campaña.
La prórroga se
materializó finalmente a través del RD-ley 7/2026, de 20 de marzo,
que sí es convalidado por el Congreso, con efectos para los períodos
impositivos iniciados a partir de 01/01/2025 que no hubiesen concluido a
22/03/2026.
5. Novedades en
la Reserva para inversiones en Canarias
La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, y la Ley 6/2025, de 28 de julio, incorporaron ciertos
cambios en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que regula la Reserva para
inversiones en Canarias (RIC). En ambos casos, las novedades se introdujeron
con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de
01/01/2025.
a) Novedades
introducidas por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre
Esta norma
incorporó, a los efectos de materializar la RIC, nuevas formas de inversión
relacionadas con la rehabilitación de viviendas protegidas.
En particular,
por lo que se refiere al apartado 4 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, los cambios fueron los
siguientes:
- De cara a la materialización de la RIC:
- Se introduce la posibilidad de que tengan la
consideración de iniciales las inversiones en suelo que se afecte a
la rehabilitación de viviendas protegidas, destinadas al
arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.
- También pasan a tener la consideración de
adquisiciones de elementos del inmovilizado material elegibles para
materializar la RIC, cuando no puedan considerarse como inversiones
iniciales, las inversiones en suelo que se afecte a ese mismo fin.
- Se elimina la referencia a que, a
los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización
de la reserva el valor correspondiente al suelo, se consideren obras de
rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación,
ampliación o mejora de establecimientos turísticos.
- Se introduce la posibilidad de que:
- La materialización de la RIC en la suscripción
de títulos valores de deuda pública de la C.A. de
Canarias, de las corporaciones locales canarias o de sus empresas
públicas u organismos autónomos, se destine a financiar la rehabilitación
de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas
inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de
Canarias.
- La materialización de la RIC en la suscripción
de títulos valores emitidos por organismos públicos se
destine a la rehabilitación de viviendas protegidas
destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro
Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.
Asimismo, en el
apartado 8 del art. 27, también se incorpora la posibilidad de que, a efectos
de materializar la RIC, en caso de arrendamiento de inmuebles, pueda tratarse
de arrendamientos de viviendas protegidas rehabilitadas en
favor de personas inscritas en el registro antes mencionado.
b) Novedades
introducidas por la Ley 6/2025, de 28 de julio
Esta norma
volvió a ampliar o concretar las formas de materialización de la reserva para
inversiones y estableció también una serie de especialidades en las inversiones
en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.
Afectó a los
siguientes aspectos básicos:
- Apartado 1 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Se establece que las
entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios
financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al
mismo grupo, también puedan disfrutar de la RIC cuando materialicen los
importes destinados a la reserva en las inversiones en suscripción
de instrumentos financieros emitidos por entidades financieras conforme a
la letra D.3.º del precepto. Las entidades financieras solo
podrán materializar sus dotaciones en los instrumentos financieros a los
que hace referencia dicha letra cuando el proyecto que se financie pueda
encuadrarse en las inversiones previstas en las letras A o B del apartado
4.
- Apartado 4 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio:
- Se establece que en ningún caso se podrá
materializar la RIC en la adquisición de inmuebles destinados a «vivienda
vacacional», según consta regulada esta modalidad extrahotelera en el
Decreto 142/2010, de 4 de octubre (letras A y C). Esta expresión
sustituye a la anterior de «viviendas con fines turísticos».
- En caso de materialización de la reserva para
inversiones iniciales en suelo que se afecte a la promoción de
viviendas protegidas destinadas al arrendamiento, se permite que la
inversión sea apta aun cuando un ente, entidad u organismo público
intervenga en la formalización efectiva del arrendamiento realizando una
intermediación entre el contribuyente y el arrendatario efectivo. Esta
posibilidad se incorpora también para aquellas inversiones que no reúnan
alguna de las condiciones para ser consideradas iniciales (letra A) y se
regulen en la letra C.
- En el supuesto de materialización en la
suscripción de cualquier instrumento financiero emitido por entidades
financieras, se incorpora la posibilidad de que los fondos captados con
el objeto de materializar la reserva sean destinados a la financiación
de proyectos de colaboración público privada.
- Apartado 5.d) del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Se modifica para
prever que se entenderán situados y utilizados en el archipiélago
las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad
industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o
de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos
productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito
territorial canario, así como los derechos de propiedad intelectual que
sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el
archipiélago canario.
- Apartado 8 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Se establece que,
cuando se trate del arrendamiento de vivienda protegida por la
sociedad promotora e intervenga un ente, entidad u organismo
público en la formalización y gestión efectiva del arrendamiento
realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario
efectivo, dicho arrendamiento tendrá en todo caso la consideración
de actividad económica cuando el contribuyente disponga
para dicha explotación de una persona empleada con contrato laboral y a
jornada completa.
- Nueva D.A. 15.ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que regula una serie
de especialidades para las inversiones en elementos patrimoniales
afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.
La nueva D.A.
15.ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio
A grandes
rasgos, esta disposición contempla las siguientes particularidades:
- Con efectos para los períodos impositivos iniciados
desde el 01/01/2025, las RIC dotadas con cargo a beneficios de ejercicios
iniciados antes o después de esa fecha podrán ser materializadas
mediante inversiones en elementos patrimoniales afectos a la
actividad de arrendamiento de vivienda, en los términos que establece
la nueva D.A. 15.ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Deberá respetarse en
todo caso el plazo máximo de materialización de la reserva. A estos
efectos, tendrá en todo caso la consideración de actividad económica de
arrendamiento de vivienda aquella explotación para cuyo desarrollo se
disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.
- En el caso de inversiones iniciales conforme
al art. 27.4.A de la norma, las cantidades destinadas a la RIC podrán
materializarse en inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen
de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o sin opción de compra,
y no exista vinculación directa o indirecta con el arrendatario. Se
entenderá que el arrendamiento de vivienda tiene lugar de forma novedosa
cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho
régimen dentro del año anterior a la fecha de adquisición.
- Sin perjuicio del cumplimiento del resto de las
condiciones y requisitos que exige el art. 27 y la propia D.A. 15.º, será
requisito indispensable que la vivienda se encuentre efectivamente
arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha
de su adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad. El
incumplimiento de este plazo de seis meses tendrá las consecuencias a las
que se refiere el art. 27.16 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
- Tratándose de contribuyentes que no cumplan
las condiciones del artículo 101 de la LIS, en el período impositivo
en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la
reserva solo podrá materializarse mediante inversión en inmuebles usados
destinados a arrendamiento de vivienda cuando no se hayan beneficiado
anteriormente del régimen previsto en esta disposición, del régimen
general regulado en el art. 27, siempre que se corresponda con dotaciones
que se hubieran realizado con cargo a beneficios obtenidos en períodos
impositivos iniciados a partir de 01/01/2021, ni del régimen de deducción
por inversiones en Canarias.
- Asimismo, se permite la materialización de
la reserva:
- Mediante la realización de las inversiones
señaladas en los apartados anteriores en aquellos casos en que no puedan
ser consideradas inversiones iniciales por no haberse efectuado como
consecuencia de la creación o la ampliación de un establecimiento, o la
diversificación o transformación sustancial de la producción, siempre que
los activos se afecten al desarrollo de la actividad de arrendamiento de
vivienda definida en esta disposición.
- Mediante la realización de inversiones en creación
de empleo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en
esta disposición, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en
las letras B o B bis del art. 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
- Mediante la suscripción de acciones o
participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia
de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el
archipiélago su actividad, cuando tales entidades realicen inversiones
afectas al desarrollo del arrendamiento de vivienda en los términos
previstos.
- Para determinar el importe de
materialización se estará al apartado 6 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
- El cómputo del plazo de permanencia en
funcionamiento de la inversión comenzará a computarse al inicio
del arrendamiento efectivo. No obstante, no se entenderá interrumpida la
cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en
el plazo de 6 meses desde su desocupación. En ese caso, el plazo de
mantenimiento de la inversión afecta a actividad económica se ampliará por
un período equivalente a aquel durante el cual el inmueble hubiera estado
desocupado.
- En todo lo no expresamente regulado en esta
disposición habrá que estar a lo establecido en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En particular,
resultará de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en su
apartado 12 para los mismos bienes y gastos objeto de inversión.
6. Exenciones
de ayudas para afectados por la DANA
Conforme al
artículo 1 del RD-ley 10/2026, de 28 de abril, con efectos
desde el día 29/10/2024 resultará de aplicación lo dispuesto en
la D.A. 3.ª de la LIS a las ayudas concedidas en virtud de lo
dispuesto en:
- El Decreto 172/2024, de 26 de noviembre, del
Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento
de concesión directa de ayudas urgentes dirigidas a facilitar el
mantenimiento del empleo y la reactivación económica de las empresas que
hayan sufrido daños por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29 de
octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana.
- En el Decreto 176/2024, de 3 de diciembre, del
Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas
urgentes dirigidas a las personas trabajadoras autónomas de las zonas de
la Comunitat Valenciana afectadas por la Depresión Aislada en Niveles
Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Según indica la
D.A. 3.ª de la LIS, no se integrarán en la base imponible del IS
las rentas positivas puestas de manifiesto como consecuencia de la
percepción de estas ayudas públicas. Para calcular la renta que no se integrará
en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas
percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los
elementos afectos a las actividades:
- Cuando el importe de las ayudas sea inferior al de
las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la
base imponible la diferencia negativa.
- Cuando no existan pérdidas, solo se excluirá de
gravamen el importe de las ayudas.
7. Novedades
técnicas
Para esta
Campaña de Sociedades 2025 se han introducido las siguientes novedades clave en
el modelo 200:
- Adaptación de la actividad principal a la
CNAE-2025. Se modifica la clasificación de la actividad principal de
la entidad para adaptarla a la nueva Clasificación Nacional de Actividades
Económicas 2025.
- Cambios en el apartado de grupo mercantil.
Para mejorar la adecuación del modelo a la redacción del artículo 6 de
la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, se modifica el
literal de las claves 00081 y 00082 para incluir como tipo de entidad a
una filial o sociedad matriz última de un grupo nacional de gran magnitud.
En consonancia, se redacta el apartado «Grupo mercantil» de la página 1
bis del modelo.
- Mensajes de aviso o advertencia. Se
introducen para verificar la entrada de declaraciones con tipo de
ejercicio 3 que reflejan un período impositivo cuya duración es inferior a
los 12 meses.
- Cambios en el cuadro sobre la reserva de
capitalización. Se adapta a las novedades introducidas en el art.
25 de la LIS. Se incorporan casillas para informar sobre
el incremento porcentual de la plantilla media total y sobre si se trata
de una entidad cuyo INCN durante los 12 meses anteriores a la fecha en que
se inicie el período impositivo al que corresponda la reducción es
inferior a un millón de euros.
- Mejoras técnicas en las autoliquidaciones
rectificativas. Se introducen mejoras destinadas a optimizar la
operativa de las autoliquidaciones rectificativas.
- Información sobre AIEs y UTEs. Se incorporan
mejoras en las validaciones aplicables a la cumplimentación de la
información correspondiente a las agrupaciones de interés económico y a
las uniones temporales de empresas, especialmente en relación con el
cuadro de «Partícipes en AIEs y UTEs», con el fin de garantizar su
adecuación a lo previsto normativamente, una mayor consistencia y calidad
en los datos suministrados.
- Presentación en formato procesable. Como
novedad para la presentación de la declaración del IS de los
contribuyentes sujetos a normativa foral, se va a admitir la presentación
en formato procesable que utilice un lenguaje de marcado extensible
(fichero XML) que será presentado en la sede electrónica de la AEAT para
su posterior conversión. Este sistema de intercambio de información
automatizado permitirá una mejor trazabilidad de los datos y reducie
transcripción. En los casos en que ese formato no esté disponible, se
mantendrá la posibilidad de presentar en los formatos aceptados por los
correspondientes programas de ayuda.