En el BOE del
06/10/2025, se publicaba la Resolución
de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en
materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos
y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y
la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Producirá efectos efectos a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOE, esto es, a
partir del 7 de octubre de 2025.
Dicha resolución
sustituye a la previa Resolución
de 21 de diciembre de 2005, habida cuenta de que desde su publicación se
han producido modificaciones normativas, nuevos criterios jurisprudenciales y
nueva doctrina administrativa, además de adaptaciones de la forma de actuar de
la Administración tributaria a las nuevas tecnologías. Así las cosas, la nueva
resolución:
- Contiene instrucciones relativas a la
tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución
de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación
económico-administrativa.
- Detalla los cauces de relación que se
establecen entre los órganos de la Agencia Tributaria y los Tribunales
Económico-Administrativos en el curso de un procedimiento
económico-administrativo.
- Contiene criterios de actuación sobre
determinados aspectos de la ejecución de sentencias dictadas por
los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo.
En general, en
la resolución ahora publicada se mantiene la misma estructura de la
previa, aunque se incluyen algunos aspectos nuevos que la experiencia práctica
ha hecho aconsejable:
Por lo que se
refiere a las diversas modificaciones normativas que han incidido en este
ámbito, y que han reformado los requisitos materiales y formales para
obtener la suspensión de los actos dictados por la Agencia
Tributaria, merecen especial referencia la Ley 7/2012, de 29 de octubre; la Ley 34/2015, de 21 de septiembre; o la Ley 11/2021, de 9 de julio. Igualmente, también destacan
algunas reformas operadas por normas de rango inferior a la ley, como el
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril. Son disposiciones que han introducido
modificaciones que afectan al contenido de la Resolución
de 21 de diciembre de 2005, en cuanto a la cobertura que debe
ofrecer la garantía aportada para obtener la suspensión (punto
tercero, números 2.3 y 2.6, así como el número 1.6 del punto cuarto), en
función de si se trata de un recurso de reposición o una reclamación
económico-administrativa la sede en que se solicita la suspensión. Asimismo,
a nivel legislativo, también destaca la posibilidad de inadmitir la
solicitud de suspensión cuando no se acredite la existencia de error o
perjuicios de imposible o difícil reparación o, incluso, la posibilidad de
continuar el procedimiento de apremio durante la sustanciación de la petición
de suspensión. E, igualmente, se incorporan nuevos conceptos que
han de ser cubiertos por la garantía aportada, como los recargos que
derivarían la de ejecución de la misma, «los recargos que procederían en caso
de ejecución de la garantía» señala la nueva redacción del apartado 1 del artículo
233 de la LGT. En cuanto a la suspensión
automática de las sanciones no firmes en vía administrativa, regulada en el
punto sexto de la resolución, se ha incorporado normativamente el supuesto
de sanciones incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad.
Del mismo modo,
también se han sucedido diversos pronunciamientos judiciales por parte de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que ponen en
entredicho la práctica llevada a cabo por los órganos económico administrativos
en su relaciones con la Agencia Tributaria, especialmente en lo referido a un
diferente trato a los contribuyentes y a la Administración, que, sin cuestionar
la independencia de los órganos económico administrativos, denuncian lapsos
temporales injustificados entre las comunicaciones a los contribuyentes y las
realizadas a la AEAT. En ese sentido, por ejemplo, la STS
n.º 458/2024, de 14 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1593, fija como criterio
interpretativo que «el desfase temporal entre la notificación del acuerdo
del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración
tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni
concurran circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el
decalaje constatado de tres meses, cuando además este ha sido buscado de
propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el
principio de buena administración en su manifestación de dilaciones
indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones
de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en
esta ley" ( art 34.1.ñ LGT ), por lo que procede reparar los derechos
vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el
contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre
ambas notificaciones a los efectos de efectuar el cómputo del plazo
previsto en el artículo 150.7 LGT, debe considerarse como una dilación
imputable a la Administración». Y, a su vez, la STS
n.º 586/2020, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1421, matiza el
tradicional principio de ejecutividad de los actos administrativos, al
considerar que la interposición de cualquier recurso potestativo u obligatorio
obliga a la Administración tributaria a su resolución previa a la ejecución del
acto.
En ese sentido,
el objeto de la resolución es poner fin a dicha situación precisando
la forma y los plazos de envío a cumplimiento de las resoluciones de los
Tribunales Económico-Administrativos a la Agencia Tributaria, para que
siempre quede constancia en el expediente administrativo de la fecha en que la
Agencia Tributaria ha recibido de manera telemática el envío a cumplimiento de
la resolución de la reclamación económico-administrativa. Se vela así
igualmente por la naturaleza y caracteres esenciales de los TEA como órganos
revisores que deben resolver con arreglo a derecho, pues aún su dependencia
orgánica del Ministerio de Hacienda, son funcionalmente independientes, lo que
les obliga a mantenerse al margen de las competencias gestoras y ejecutivas,
propias de la función de aplicación de los tributos. Se considera
que acotar el plazo en el que los TEA deben enviar a cumplimiento a la
Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda las resoluciones que hubieren
adoptado, es una garantía más del procedimiento.
Por lo demás,
las mejoras técnicas que se incorporan también buscan una mayor agilidad en la
respuesta de la Administración y de comunicación entre centros dependientes de
esta Secretaría de Estado de Hacienda, a fin de cumplir a la mayor brevedad y
con todas las garantías las decisiones judiciales, así como de los TEA, y
garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos ante situaciones
sustancialmente idénticas.