La Dirección
General de Tributos, en su consulta
vinculante (V1429)-25, de 29 de julio de 2025, analiza la tributación
en el IRPF de la ayuda extraordinaria prevista en el artículo 4.2 del
Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, cuando la empresa no ha abonado
la indemnización legal por despido.
Ayuda
extraordinaria a trabajadores afectados por reestructuraciones
La consulta
parte del régimen del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, que regula
ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de
reestructuración de empresas. En concreto, su artículo 4.2 prevé la concesión
directa de ayudas a trabajadores despedidos conforme a los artículos
51 o 52.c)
del Estatuto de los Trabajadores cuando se haya extinguido la relación
laboral en los supuestos previstos en la norma o se haya decretado la
insolvencia total o parcial de la empresa y se acredite que esta no ha pagado
las indemnizaciones legales por despido.
La norma
contempla, entre otras modalidades, una subvención a tanto alzado y
ayudas destinadas al pago del convenio especial con la Seguridad Social.
Además, establece que el pago, con carácter general, se realiza directamente a
los beneficiarios.
Calificación
en el IRPF
La DGT concluye
que, por la vinculación existente entre la ayuda y su condición de trabajadores
afectados por procesos de reestructuración, su calificación en el IRPF es la
de rendimientos del trabajo, conforme al artículo
17.1 de la LIRPF.
Asimismo,
precisa que estas cantidades no están amparadas por ninguna exención.
Imputación
temporal y reducción
En cuanto a la
imputación temporal, la consulta recuerda la regla general del artículo
14.1.a) de la LIRPF: los rendimientos del trabajo se imputan al período
impositivo en que sean exigibles por su perceptor. En este caso, la
exigibilidad de la ayuda solo puede producirse desde el reconocimiento
del derecho a su concesión conforme al Real Decreto 908/2013, de 22 de
noviembre de 2013.
Por último, la
DGT rechaza la aplicación de la reducción del artículo
18.2 de la LIRPF, al entender que esta ayuda no tiene un período de
generación superior a dos años ni encaja en los supuestos del artículo
12 del RIRPF.
Impacto
práctico
El criterio
vinculante confirma que esta ayuda extraordinaria tributa en el IRPF como
rendimiento del trabajo, sin exención ni reducción específica, y debe
declararse en el ejercicio en que nazca su exigibilidad tras el reconocimiento
administrativo.