La
Dirección General de Tributos, en la consulta
vinculante (V0570-26), de 11 de marzo de 2026, aclara cómo debe
determinarse el valor de adquisición de una vivienda para calcular la ganancia
o pérdida patrimonial derivada de su futura venta.
Relevancia
del criterio. La resolución analiza el supuesto en el que el comprador
declaró el precio satisfecho a efectos del ITPyAJD y, posteriormente, la
comunidad autónoma realizó una comprobación tributaria, fijó un valor superior
y giró la correspondiente liquidación.
La futura
venta genera una alteración patrimonial
Conforme a los
artículos 33 y 34 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, la
transmisión del inmueble producirá una ganancia o pérdida patrimonial,
calculada por la diferencia entre sus valores de transmisión y adquisición.
Como regla
general, el artículo 35 de
la LIRPF establece que el valor de adquisición está
formado por el importe real de la compra, al que se añaden las inversiones y
mejoras, así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos
por el comprador, excluidos los intereses. En su caso, dicho valor se minorará
en las amortizaciones. En el caso de una comprobación por parte de la comunidad
autónoma el valor que debe tomarse en como valor de adquisición será el valor
establecido en la comprobación del ITPyAJD
Cuando la
comunidad autónoma comprueba el valor del inmueble y lo eleva a efectos del
ITPyAJD, ese valor comprobado debe considerarse como importe real de
adquisición en el IRPF. Por tanto, al venderse posteriormente la
vivienda, no se tomará únicamente el precio inicialmente declarado, sino la
valoración resultante de la comprobación tributaria.
La DGT aplica el
criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia,
recurso n.º 2068/2014, de 21 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5470,
que declaró que para determinar la ganancia patrimonial debía tomarse como
valor de adquisición el asignado por la Administración autonómica a efectos del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Consecuencia
práctica para el contribuyente
El valor
comprobado servirá como punto de partida para calcular la futura ganancia o
pérdida patrimonial, junto con los demás conceptos admitidos por el
artículo 35 de
la LIRPF. La diferencia entre el valor de transmisión y
el valor de adquisición así determinado se integrará en la base imponible del
ahorro, conforme al artículo 49 de
la LIRPF.
En la
práctica, si la comprobación del ITPyAJD elevó el valor de compra, ese
importe superior será el que deba considerarse a estos efectos en el IRPF, sin
perjuicio de incorporar los gastos, tributos, inversiones o mejoras que
procedan y de aplicar, en su caso, las amortizaciones correspondientes.