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Caso práctico: ¿Puede trabajar un familiar en mi negocio sin contrato ni alta como autónomo colaborador?
Un familiar no puede colaborar de forma habitual en el negocio sin alta: deberá encuadrarse como autónomo colaborador o, si se prueba laboralidad, en el Régimen General.
¿Es suficiente un plazo de 24 horas en la audiencia previa al despido disciplinario?
¿Puede la empresa entender cumplida la audiencia previa del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT concediendo solo 24 horas para alegaciones en un despido disciplinario posterior al 18/11/2024?
Publicado el Real Decreto sobre revalorización de pensiones para 2026
El Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo (BOE 26/03/2026), desarrolla reglamentariamente la revalorización de las pensiones para el año 2026 siguiendo lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero.



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¿Es suficiente un plazo de 24 horas en la audiencia previa al despido disciplinario?

¿Es suficiente un plazo de 24 horas en la audiencia previa al despido disciplinario?

El problema jurídico: si 24 horas bastan para cumplir la audiencia previa exigida en el despido disciplinario

La cuestión controvertida radica en determinar si un plazo de 24 horas concedido a la persona trabajadora para formular alegaciones satisface el trámite de audiencia previa exigible en los despidos disciplinarios tras la doctrina del TS en interpretación del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT. El debate se sitúa en la intersección entre el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la forma escrita del despido disciplinario, la aplicabilidad directa de la norma internacional y la ausencia de una previsión legal interna que fije un plazo concreto para el descargo previo.

Desde esa perspectiva, no se trata de decidir si existe o no audiencia previa —cuestión ya resuelta afirmativamente por la jurisprudencia social del Tribunal Supremo para los despidos disciplinarios posteriores al cambio doctrinal—, sino qué intensidad material debe reunir ese trámite para entender que la posibilidad de defensa ha sido real y no meramente aparente. El dato temporal es, por tanto, decisivo: una audiencia previa formalmente ofrecida pero articulada con un margen insuficiente puede frustrar la finalidad garantista del precepto internacional.

Marco normativo aplicable y ausencia de plazo legal tasado

El artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT como norma directamente aplicable

El punto de partida es el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, conforme al cual no debe darse por terminada la relación de trabajo por motivos relacionados con la conducta o el rendimiento antes de que se haya ofrecido al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esa posibilidad.

La STS n.º 1250/2024, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5454, establece que esa previsión integra un requisito exigible para el despido disciplinario, sin necesidad de desarrollo legislativo adicional. Esta línea fue reiterada por la STS n.º 175/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1001, que insiste en el carácter suficientemente preciso y autoaplicativo del precepto internacional.

El artículo 55 del ET y su insuficiencia para resolver la cuestión temporal

El artículo 55.1 del ET exige que el despido disciplinario sea notificado por escrito, con expresión de los hechos y de la fecha de efectos, además de las formalidades adicionales que, en su caso, imponga el convenio colectivo. Sin embargo, no regula el plazo de alegaciones previo ni diseña procedimentalmente la audiencia exigida por el Convenio 158 de la OIT.

De ello se sigue una consecuencia técnica relevante: no existe en la legislación laboral estatal un plazo tasado de audiencia previa. Esa laguna no elimina la exigencia del trámite, pero desplaza el análisis al plano de la razonabilidad, suficiencia material y adecuación al derecho de defensa.

La incidencia del convenio colectivo

La inexistencia de un plazo legal uniforme no impide que el convenio colectivo aplicable discipline esta materia. De hecho, la negociación colectiva puede imponer requisitos adicionales para sanciones graves o muy graves, como expedientes contradictorios, plazos mínimos de alegaciones o traslados previos de cargos.

Cuando el convenio establece un plazo concreto, ese parámetro pasa a ser determinante desde la perspectiva formal. Así lo ha recordado la STS n.º 355/2018, de 3 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1355, al declarar la improcedencia del despido por incumplimiento de las exigencias formales adicionales previstas en convenio colectivo. Por tanto, la suficiencia de las 24 horas no puede valorarse en abstracto si el convenio aplicable fija un estándar superior.

La doctrina jurisprudencial sobre el plazo: recomendación de 2 a 5 días hábiles

Aunque no existe un desarrollo normativo específico que establezca un plazo concreto, la construcción doctrinal y jurisprudencial  ha venido manejando como criterio prudencial un plazo de entre 2 y 5 días hábiles para que la persona trabajadora presente sus alegaciones. No se trata de una regla legal cerrada, pero sí de una pauta interpretativa especialmente relevante para enjuiciar si la defensa ha podido ejercerse de manera efectiva.

Ese estándar aparece recogido en la sistematización práctica del procedimiento formal del despido disciplinario tras el cambio de doctrina, precisamente porque el derecho de defensa requiere un tiempo mínimo para comprender los hechos imputados, recabar documentación, pedir aclaraciones y, en su caso, obtener asesoramiento.

La insuficiencia de 24 horas en la reciente doctrina de suplicación

La reciente STSJ de Asturias n.º 70/2026, de 27 de enero, ECLI:ES:TSJAS:2026:206, afronta frontalmente esta cuestión. La Sala examina un despido disciplinario en el que la empresa concedió 24 horas para alegaciones, indicando expresamente en la carta de despido que actuaba «en cumplimiento de lo establecido por el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT». El Tribunal concluye que ese plazo no fue adecuado para cumplir la finalidad de la audiencia previa, porque la posibilidad de defensa ha de ser cierta, efectiva y real, y «difícilmente puede alcanzarse en tan breve plazo».

La importancia técnica de esta sentencia es doble. En primer lugar, no niega que la ley carezca de plazo concreto; en segundo término, construye un estándar material de suficiencia temporal a partir de la función de la audiencia previa. El centro del juicio no es el número de horas en sí mismo, sino si con ese margen el trabajador podía preparar una respuesta mínimamente útil frente a cargos de entidad disciplinaria.

Criterios para valorar la suficiencia del plazo de audiencia previa

La complejidad fáctica de los hechos imputados

La suficiencia del plazo no puede disociarse del contenido del pliego de cargos o de la comunicación previa. No es equivalente una imputación simple, perfectamente delimitada y apoyada en un hecho único e inmediato, que una relación extensa de hechos, con referencias a normativa interna, testigos, soportes digitales, auditorías o documentos empresariales.

Cuanto mayor sea la complejidad fáctica, menos defendible resulta un plazo de 24 horas. En esos supuestos, el trabajador necesita tiempo no solo para negar o admitir hechos, sino para reconstruir cronologías, identificar testigos o solicitar acceso a documentos relevantes.

La necesidad de asesoramiento

La audiencia previa no exige legalmente asistencia letrada, pero el derecho de defensa queda seriamente debilitado si el trabajador no dispone de un margen temporal razonable para consultar con asesoría jurídica, representación legal de los trabajadores o delegados sindicales cuando proceda. Un plazo de 24 horas, especialmente si media notificación al final de la jornada o en víspera de días no laborables, reduce intensamente esa posibilidad.

La forma de notificación y la recepción efectiva

No basta con que la empresa remita la comunicación; debe poder acreditarse que la posibilidad de defensa llegó efectivamente al trabajador con tiempo real de reacción. En la práctica, la exigencia de 24 horas se vuelve todavía más problemática cuando la notificación no es instantánea o cuando se produce por medios cuya recepción fehaciente es discutible.

La inexistencia de urgencia acreditada

La reducción extrema del plazo podría encontrar cierta justificación en supuestos excepcionales en los que concurra una causa objetiva de urgencia o una de las excepciones del propio artículo 7 del Convenio 158 de la OIT. Ahora bien, fuera de esos escenarios, la empresa debe poder explicar por qué limita a 24 horas la defensa. Si no existe tal justificación, el riesgo de insuficiencia formal se incrementa.

Convenio colectivo y plazo de 24 horas: control reforzado

Cuando el convenio fija un plazo mínimo

Si el convenio colectivo aplicable establece un plazo concreto superior a 24 horas, la cuestión queda prácticamente resuelta: la concesión de un plazo menor supondrá, en principio, incumplimiento de una formalidad convencional, con las consecuencias que el ordenamiento anuda a su inobservancia.

En tal caso, el análisis ya no descansa solo en la razonabilidad abstracta del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, sino en el incumplimiento de una fuente normativa directamente aplicable a la relación laboral.

Cuando el convenio guarda silencio

Si el convenio no regula el plazo, debe acudirse a los parámetros jurisprudenciales de suficiencia material. En ese contexto, la recomendación de 2 a 5 días hábiles funciona como referente prudencial. No equivale a una nulidad automática de cualquier plazo inferior, pero sí convierte a las 24 horas en una opción procesalmente muy expuesta para la empresa.

Consecuencias jurídicas de un plazo insuficiente

Improcedencia del despido

Tras la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicabilidad del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, la omisión o cumplimiento defectuoso de la audiencia previa en despidos disciplinarios posteriores al 18 de noviembre de 2024 proyecta, como regla general, la calificación de improcedencia, salvo concurrencia de la excepción de imposibilidad razonable prevista en el propio precepto internacional.

En esta línea, la insuficiencia del plazo puede equivaler funcionalmente a una audiencia meramente formal, esto es, a una oportunidad de defensa solo aparente.

No toda audiencia formalmente existente es una audiencia materialmente válida

La clave técnica consiste en diferenciar entre existencia documental del trámite y efectividad real del derecho de defensa. Un escrito empresarial que otorga 24 horas puede acreditar que hubo ofrecimiento formal; sin embargo, si ese lapso no permite una reacción razonable, el requisito internacional no quedaría satisfecho en su dimensión material.

Valoración técnica: ¿puede considerarse suficiente un plazo de 24 horas?

Regla general

Con los mimbres normativos y jurisprudenciales disponibles, la respuesta técnicamente más sólida es que un plazo de 24 horas no puede considerarse, con carácter general, suficiente para entender cumplido el procedimiento formal de audiencia previa al despido disciplinario. Esta conclusión se apoya en las siguientes premisas:

  • No existe un plazo legal tasado, pero sí una exigencia material de defensa efectiva.
  • La doctrina práctica ha venido recomendando entre 2 y 5 días hábiles como plazo prudencial (como hemos analizado la STSJ de Asturias n.º 70/2026, de 27 de enero, ECLI:ES:TSJAS:2026:206, considera insuficientes las 24 horas).
  • La negociación colectiva puede imponer estándares reforzados o formalidades adicionales.

Supuestos excepcionales

No cabe descartar de modo absoluto que en algún caso singular pudiera sostenerse la suficiencia de un plazo inferior si concurren simultáneamente circunstancias muy específicas: hechos simples, inmediatos y perfectamente conocidos por el trabajador, recepción fehaciente instantánea, ausencia de complejidad probatoria y existencia de una justificación empresarial razonable. Pero se trataría de una excepción de apreciación casuística, no de una pauta general de cumplimiento.

Pautas prácticas de cumplimiento para la empresa

Determinación del plazo

Desde una perspectiva de seguridad jurídica, la empresa debería evitar plazos de 24 horas y situarse, salvo razón muy fundada, en una horquilla de 2 a 5 días hábiles, modulable según la complejidad del caso y las exigencias del convenio colectivo.

Documentación del trámite

Debe acreditarse:

  • La fecha y forma de comunicación de los hechos.
  • El plazo exacto concedido.
  • La posibilidad real de solicitar aclaraciones.
  • La recepción de alegaciones o, en su caso, la inactividad del trabajador.
  • La valoración efectiva de esas alegaciones antes de decidir el despido.

Control de convencionalidad y de legalidad convencional

Antes de activar el despido, conviene verificar:

  • Si el convenio colectivo impone expediente contradictorio o plazo mínimo.
  • Si existen requisitos específicos por afiliación sindical, representación legal o condición protegida.
  • Si la limitación temporal puede justificarse objetivamente.

Puntos controvertidos y líneas de evolución

La falta de regulación legal expresa

El principal foco de litigiosidad seguirá siendo la indeterminación normativa del plazo. Mientras no exista una regulación legal específica, el estándar continuará construyéndose jurisprudencialmente, con atención a la finalidad garantista del trámite.

Posible consolidación jurisprudencial

La STSJ de Asturias n.º 70/2026, de 27 de enero, ECLI:ES:TSJAS:2026:206, aporta un criterio relevante sobre la insuficiencia de 24 horas, pero habrá que observar si la Sala Cuarta del Tribunal Supremo consolida expresamente un estándar temporal mínimo o mantiene una valoración puramente casuística.

Conclusión

En términos generales, la empresa no debe entender cumplida la audiencia previa del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT concediendo solo 24 horas para alegaciones en un despido disciplinario. Aunque no existe un plazo legalmente tasado, 24 horas no ofrecen, por regla ordinaria, una posibilidad de defensa real y suficiente. La orientación prudencial de 2 a 5 días hábiles y la doctrina de la STSJ de Asturias n.º 70/2026, de 27 de enero, ECLI:ES:TSJAS:2026:206, refuerzan esa conclusión.

La audiencia previa exigida por el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, según la STS n.º 1250/2024, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5454, no se satisface con una mera formalidad documental; exige oportunidad efectiva de defensa. Si el convenio colectivo prevé un plazo mayor, deberá estarse a él. Si guarda silencio, un plazo de 24 horas sitúa el despido en una posición de alto riesgo de improcedencia.

 

 









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