La indemnización
por falta de reingreso tras excedencia, calculada en base a los salarios
dejados de percibir, no está exenta en IRPF al amparo del art. 7.d) de
la LIRPF.
La Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en
la sentencia n.º 291/2026, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1148,
resuelve si resulta aplicable la exención del artículo 7.d) de la LIRPF a
una indemnización percibida de la entidad empleadora, en cumplimiento de una
sentencia del orden social, cuantificada en función de los salarios dejados de
percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de la
obligación de reintegrar al trabajador en su puesto procedente de una situación
de excedencia.
La relevancia de
la resolución reside en que fija criterio sobre la calificación, a efectos del
IRPF, de estas cantidades y delimita el alcance de la exención prevista para
las indemnizaciones por daños personales judicialmente reconocidas.
Antecedentes
relevantes
El litigio parte
de una indemnización satisfecha al contribuyente por la entidad empleadora en
cumplimiento de una sentencia del orden social, calculada tomando como
referencia los salarios dejados de percibir por la falta de reingreso tras una
excedencia. La Administración tributaria regularizó el IRPF al entender que la
cantidad no estaba exenta.
Criterio
interpretativo de la Sala
La Sala parte
del tenor literal del artículo 7.d) de la LIRPF, y afirma que la exención exige estar en
presencia de indemnizaciones derivadas de daños personales, bien
sean físicos o psíquicos; y que solo alcanza a la cuantía legal o
judicialmente reconocida.
En
consecuencia, precisa que dicha exención no aplica en los casos de
indemnizaciones por daños patrimoniales, derivadas de un perjuicio económico,
sino que solo ampara las indemnizaciones de carácter personal,
consecuencia de daños personales.
Aplicando ese
criterio al caso, se aprecia que la indemnización deriva del incumplimiento de
la entidad empleadora de la obligación de reintegrar al trabajador en su puesto
tras una excedencia y que fue cuantificada en función de los salarios
dejados de percibir durante el tiempo en que no se produjo el
reingreso. En palabras del Supremo, en el concreto supuesto se estaría «ante
una indemnización por daños patrimoniales, derivada de un perjuicio económico,
y no ante una indemnización de carácter personal, consecuencia de daños
personales». No en vano, la propia sentencia que fijó la
indemnización acogió como parámetro del lucro cesante el
monto de los salarios dejados de percibir, limitándose la reclamación al
importe de esos salarios, con renuncia a la reclamación de otros posibles
perjuicios.
En esta línea,
la Sala declara expresamente que la exención examinada se reserva para daños
físicos, psíquicos o morales, pero no para el lucro cesante (salarios
dejados de percibir), que no entra dentro del concepto de «daño personal»
exento.
Además, conecta
esa conclusión con el artículo
17.1 de la LIRPF, al recordar que son rendimientos del trabajo
todas las contraprestaciones que deriven, directa o indirectamente, del trabajo
personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de
rendimientos de actividades económicas. Desde esa premisa, afirma que,
partiendo de que el salario es renta gravable, los salarios que un trabajador
deja de percibir por un incumplimiento empresarial mantienen su
naturaleza de rendimiento del trabajo, sin que el hecho de que se paguen
con posterioridad y en virtud de una sentencia judicial altere esa
calificación.
Doctrina
jurisprudencial fijada
La sentencia
establece como criterio interpretativo que la exención prevista en el
artículo 7.d) de la LIRPF no resulta aplicable a una indemnización
percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en
cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada
en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de
tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en
su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia.