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El TS niega que la indemnización por falta de reingreso tras excedencia quede exenta del IRPF

La indemnización por falta de reingreso tras excedencia, calculada en base a los salarios dejados de percibir, no está exenta en IRPF al amparo del art. 7.d) de la LIRPF.

El Supremo niega que la indemnización por falta de reingreso tras excedencia quede exenta del IRPF

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en la sentencia n.º 291/2026, de 10 de marzoECLI:ES:TS:2026:1148, resuelve si resulta aplicable la exención del artículo 7.d) de la LIRPF a una indemnización percibida de la entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia del orden social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de la obligación de reintegrar al trabajador en su puesto procedente de una situación de excedencia.

La relevancia de la resolución reside en que fija criterio sobre la calificación, a efectos del IRPF, de estas cantidades y delimita el alcance de la exención prevista para las indemnizaciones por daños personales judicialmente reconocidas.

Antecedentes relevantes

El litigio parte de una indemnización satisfecha al contribuyente por la entidad empleadora en cumplimiento de una sentencia del orden social, calculada tomando como referencia los salarios dejados de percibir por la falta de reingreso tras una excedencia. La Administración tributaria regularizó el IRPF al entender que la cantidad no estaba exenta.

Criterio interpretativo de la Sala

La Sala parte del tenor literal del artículo 7.d) de la LIRPF, y afirma que la exención exige estar en presencia de indemnizaciones derivadas de daños personales, bien sean físicos o psíquicos; y que solo alcanza a la cuantía legal o judicialmente reconocida.

En consecuencia, precisa que dicha exención no aplica en los casos de indemnizaciones por daños patrimoniales, derivadas de un perjuicio económico, sino que solo ampara las indemnizaciones de carácter personal, consecuencia de daños personales.

Aplicando ese criterio al caso, se aprecia que la indemnización deriva del incumplimiento de la entidad empleadora de la obligación de reintegrar al trabajador en su puesto tras una excedencia y que fue cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que no se produjo el reingreso. En palabras del Supremo, en el concreto supuesto se estaría «ante una indemnización por daños patrimoniales, derivada de un perjuicio económico, y no ante una indemnización de carácter personal, consecuencia de daños personales». No en vano, la propia sentencia que fijó la indemnización acogió como parámetro del lucro cesante el monto de los salarios dejados de percibir, limitándose la reclamación al importe de esos salarios, con renuncia a la reclamación de otros posibles perjuicios.

En esta línea, la Sala declara expresamente que la exención examinada se reserva para daños físicos, psíquicos o morales, pero no para el lucro cesante (salarios dejados de percibir), que no entra dentro del concepto de «daño personal» exento.

Además, conecta esa conclusión con el artículo 17.1 de la LIRPF, al recordar que son rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Desde esa premisa, afirma que, partiendo de que el salario es renta gravable, los salarios que un trabajador deja de percibir por un incumplimiento empresarial mantienen su naturaleza de rendimiento del trabajo, sin que el hecho de que se paguen con posterioridad y en virtud de una sentencia judicial altere esa calificación.

Doctrina jurisprudencial fijada

La sentencia establece como criterio interpretativo que la exención prevista en el artículo 7.d) de la LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia.









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