El Tribunal
Supremo fija doctrina: improcedente el despido por ineptitud sobrevenida si la
empresa no acredita intentos de adaptación o recolocación del trabajador.
La STS,
rec. 3965/2024, de 22 de diciembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:6044, analiza
si es suficiente, para despedir por ineptitud sobrevenida [art. 52.a) del ET], un informe del servicio de prevención que declara
al trabajador “no apto”, o si además la empresa debe acreditar haber intentado
la adaptación o recolocación razonable en un puesto compatible, incluso cuando:
- El convenio colectivo aplicable no impone
expresamente un deber de recolocación.
- No hay reconocimiento de incapacidad permanente por
la Seguridad Social [por tanto, no opera el art. 49.1.n) Et vigente hasta el pasado 01/05/2025].
Para el TS, los
límites y carga de la prueba de la obligación empresarial de readaptación y
recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de quien ha sido
declarada "no apta" por el servicio de prevención. El despido merece
la calificación de improcedente por no haber cumplido la empresa con su carga
de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación.
Para TENER EN
CUENTA. En el momento de los hechos no estaban vigentes las
modificaciones realizadas en la Ley 2/2025, de 29 de abril. a partir de las cuales la
adaptación del puesto de trabajo resulta obligatoria.
Contexto y
antecedentes
La resolución
finaliza un intenso proceso judicial iniciado tras un despido en Leroy Merlin
España SLU, basado en la declaración de "no apta" efectuada
por el servicio de prevención de la empresa y justificado por ineptitud
sobrevenida. La trabajadora, con una antigüedad desde 1999 y ejerciendo
funciones de vendedora en jardinería, fue objeto de diversas bajas médicas por
patologías físicas y psíquicas, hasta que, en julio de 2022, se le declara «no
apta para el desempeño del puesto de trabajo» y se le comunica el despido.
Leroy Merlin le abonó la indemnización legal correspondiente y otras cantidades
por preaviso y liquidación, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.
La empleada,
sin embargo, acudió a los tribunales alegando que la empresa no
agotó sus posibilidades de readaptar el puesto ni valoró siquiera su
recolocación, aspectos que a la postre resultaron determinantes en la
apreciación judicial de improcedencia.
El Juzgado de lo
Social n.º 2 de Madrid estimó en 2023 la demanda declarando improcedente el
despido y condenando a la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora
o el pago de la indemnización reforzada. Posteriormente, el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid ratificó el fallo en 2024 al desestimar el recurso
empresarial y, a mayores, impuso a Leroy Merlin el pago de costas.
No conforme, la
mercantil recurrió en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal
Supremo, señalando como sentencia de contraste un pronunciamiento del TSJ de
Castilla La Mancha (2023) que sí calificó como procedente un despido en
circunstancias, a su entender, paralelas.
Fundamentos
jurídicos clave: readaptación, recolocación, carga de la prueba
La Sala de lo
Social del TS sienta doctrina: para que proceda la extinción del
contrato por ineptitud sobrevenida [art. 52.a) del ET], la
empresa debe acreditar la imposibilidad de acometer ajustes razonables en el
puesto de trabajo o, en su defecto, la imposibilidad de recolocar al trabajador
en otro puesto compatible, o bien justificar que tales medidas suponen una
carga excesiva.
No basta con
la mera presentación del informe del servicio de prevención que califique al
trabajador como "no apto": dicho informe debe identificar de
forma concreta las limitaciones funcionales, y la empresa debe emprender
activamente –y documentar en juicio– la búsqueda de soluciones de readaptación,
antes de extinguir el vínculo laboral.
La
jurisprudencia del TS recurre además a la reciente doctrina del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE), especialmente la Sentencia de 8 de enero
de 2024 en el asunto C-631/22, que prohíbe el cese automático del trabajador
incapacitado sin previa evaluación y adopción de ajustes razonables.
A la vista del
TS, existía contradicción (requisito procesal esencial), pues la sentencia
referida por la empresa eximía a la parte empresarial de la carga de probar
intentos reales de adaptación o recolocación si el informe del servicio de
prevención era negativo. Sin embargo, la Sala establece que el
empleador ostenta siempre la carga de la prueba, con base en los artículos 217
de la LEC, 105.1 y
121.3 de la LRJS, siendo
insuficiente la mera valoración médica unilateral.
Doctrina
consolidada, decisión final y efectos
El Supremo
destaca que la evolución normativa, guiada por los mandatos comunitarios, refuerza
la obligación empresarial de procurar el mantenimiento del empleo mediante
adaptaciones razonables, así como la recolocación interna siempre que sea
posible. Incluso la Ley 2/2025 –aunque no aplicable temporalmente al
caso– refuerza esta tesis, permitiendo que el trabajador solicite
ajustes y suspendiendo la prestación de incapacidad permanente si existen
adaptaciones viables.
El mero
informe de “no apto” del Servicio de Prevención no agota la carga probatoria
empresarial.
- El informe es una prueba relevante, pero no basta
por sí solo para justificar la procedencia de la extinción por ineptitud
sobrevenida.
- La empresa debe «agotar» la carga probatoria sobre
la imposibilidad de desempeño del puesto y sobre la imposibilidad de
adaptación/recolocación.
La empresa
debe acreditar que ha intentado la readaptación y/o recolocación en un puesto
compatible, salvo que objetivamente no exista posibilidad alguna.
La sentencia
recurrida declara improcedente el despido porque:
- Solo existe un informe de prevención «escueto y
resumido».
- No se justifica por la empresa que haya explorado
alternativas de adaptación o cambio de puesto.
El TS asume y
confirma esta exigencia: la empresa no puede limitarse a entregar la carta de
despido apoyándose en el informe de “no apto” sin más actuación.
La ausencia
de obligación convencional de recolocación no exonera de la carga probatoria.
El TS subraya
que, aunque el convenio colectivo no contemple un deber específico de
recolocación, ello no libera a la empresa de probar que no hay alternativas
razonables.
Esto armoniza
con el bloque de obligaciones derivadas:
- Del art. 52.a ET (justificación de la causa
objetiva).
- Del art.
22 LPRL ( vigilancia de la salud y adecuación del
trabajo a la persona).
- Y, aunque la sentencia que aportas no entra en la
reforma de 2025, su razonamiento es completamente coherente con la línea
de la STS 94/2025 y de la STJUE C?631/2022 sobre ajustes razonables y no
discriminación por discapacidad.
Relación con
la prueba y la calificación del despido (art. 108 LRJS)
El TS recuerda
que el despido objetivo será procedente solo cuando: «Quede acreditado el
incumplimiento alegado por el empresario». Si no se acredita de forma
completa la ineptitud relevante (no basta un informe escueto), o no se
acredita la imposibilidad razonable de
adaptación/recolocación, entonces el despido debe calificarse de
improcedente (art. 108.1 LRJS) .
Unificación
frente a la STSJ Castilla?La Mancha 189/2023
La doctrina que
fija el TS corrige este criterio más laxo: no basta con el informe de “no apto”
si no se acredita haber agotado las posibilidades de adaptación/recolocación.
El Tribunal
Supremo desestima el recurso de casación de Leroy Merlin y confirma la
declaración de improcedencia del despido, con condena en costas y pérdida del
depósito procesal. Establece que la empresa no probó haber agotado las
oportunidades de reajuste o recolocación, ni que tales acciones fueran una
carga excesiva. En consecuencia, la extinción contractual únicamente sobre la
base de la ineptitud sobrevenida –sin acciones adicionales– deviene
improcedente.