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El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la fecha de efectos de la jubilación parcial vinculándola a la firma del contrato de relevo

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la fecha de efectos de la jubilación parcial vinculándola a la firma del contrato de relevo

La STS, rec. 4122/2024, de 17 de diciembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:6033, aborda la cuestión de la jubilación parcial y la fecha de efectos de la misma, en el contexto de solicitudes presentadas antes de la formalización del contrato de relevo. La sentencia analiza los supuestos en los que existe un acuerdo empresarial y aquellos en los que se ha declarado un derecho incondicionado.

Esta decisión consolida la interpretación de que el acceso a la jubilación parcial está irremediablemente condicionado por la firma de dicho contrato, descartando la posibilidad de que los efectos económicos de la pensión se retrotraigan a la fecha de solicitud, salvo en situaciones excepcionales en que exista un derecho incondicionado previamente declarado.

El caso: controversia sobre la fecha de efectos entre solicitud y contrato de relevo

El pronunciamiento judicial surge a raíz del litigio presentado por una trabajadora de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León que, tras haber presentado solicitud de jubilación parcial con reducción del 50% el 12 de agosto de 2021 y cumplir todos los requisitos legales, solicitaba que la fecha de efectos económicos de su pensión fuese la de la propia solicitud, esto es, el 12 de septiembre de 2021. La resolución administrativa y ulteriormente judicial mantuvieron que la fecha de efectos debía fijarse en el momento en que la empresa formalizó el contrato de relevo, concretamente el 20 de junio de 2022, desestimando así la pretensión de la actora.

La trabajadora recurrió, primero ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, que confirmó el criterio de instancia, y posteriormente mediante recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, alegando la infracción del artículo 86 de su convenio colectivo y de la normativa estatal vigente (artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social).

Interpretación del Tribunal Supremo: requisitos y naturaleza del derecho a la jubilación parcial

El Supremo, con ponencia del Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, sostiene que el derecho a la jubilación parcial no constituye un derecho subjetivo perfecto, sino que está sujeto a la concurrencia de varios requisitos, entre los que destaca el acuerdo recíproco entre empleador y trabajador, así como la formalización del contrato de relevo. La Sala recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la pensión de jubilación parcial es incompatible con el salario a jornada completa, y por ello, el reconocimiento de efectos retroactivos contravendría tanto la normativa de Seguridad Social como la de incompatibilidades asociada a la percepción de la pensión.

En el supuesto analizado, la Administración había supeditado expresamente la fecha de jubilación parcial a la suscripción del contrato de relevo, actuación avalada por las dificultades presupuestarias y organizativas propias del sector público, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal básica y la propia jurisprudencia social.

En la nota informativa de la Dirección General de la Función Pública, que acompañaba el expediente, se destacaba la necesidad de evaluar la cobertura del puesto y la idoneidad de celebrar nuevos contratos de relevo ante el incremento del coste de cotizaciones. Asimismo, se recordaba que "el acceso a la jubilación parcial de un trabajador requiere de modo necesario el acuerdo recíproco entre empresa y trabajador", sin que el empleador esté legalmente obligado a facilitar de manera automática el acceso a la jubilación parcial ni a suscribir contratos de relevo si concurren restricciones reales y justificadas.

Análisis de la contradicción doctrinal y distinción de supuestos

Uno de los argumentos centrales del recurso de la trabajadora residía en el precedente de una sentencia de contraste del propio TSJ de Castilla y León, donde sí se había retrotraído la fecha de efectos de la jubilación parcial a la de la solicitud. Sin embargo, el Supremo distingue ambos casos: en la sentencia de contraste, el derecho incondicionado a la jubilación parcial había sido expresamente reconocido al trabajador mediante sentencia firme y no recurrida, mientras que en el caso que aquí se dirime esa situación no concurría, puesto que la empleadora aceptó la solicitud y formalizó el contrato de relevo tiempo después con acuerdo de las partes.

En consecuencia, la Sala rechaza la existencia de contradicción susceptible de unificación de doctrina, precisando que sólo puede retrotraerse la fecha de efectos en aquellos supuestos excepcionales en los que haya habido reconocimiento judicial firme de un derecho incondicionado que la empresa posteriormente dilató en el tiempo. En el resto de casos, reitera, la fecha de efectos debe ser la de la suscripción del contrato de relevo, momento en el que queda cumplido el último requisito exigido por la ley.

Relevancia y efectos prácticos de la Sentencia

Esta sentencia refuerza la seguridad jurídica para administraciones públicas y empresas privadas en la gestión de jubilaciones parciales, consolidando un criterio que evita conflictos en la determinación de efectos económicos y la imputación de responsabilidades entre entidad empleadora y Seguridad Social. La decisión afecta especialmente al personal laboral sometido a convenios colectivos que contemplan la jubilación parcial, al subrayar que dichas previsiones deben interpretarse siempre en coordinación con las exigencias de la normativa estatal y en función de la efectiva formalización del contrato de relevo.

Adicionalmente, la resolución evita la posible utilización estratégica de las fechas de solicitud por parte de los trabajadores como medio de condicionar el calendario de las empresas, reconociendo el margen organizativo de estas para adaptar las situaciones de jubilación parcial según sus reales posibilidades y necesidades de servicio, siempre dentro de la legalidad.

En conclusión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 sienta una doctrina clara: la fecha de efectos de la jubilación parcial debe coincidir con la de la formalización del contrato de relevo, salvo que exista un derecho incondicionado reconocido judicialmente al solicitante con anterioridad. Así, la Sala de lo Social del Supremo desestima el recurso y ratifica la necesidad del acuerdo y la tramitación efectiva de todos los requisitos legales y convencionales para acceder a la jubilación parcial, reforzando la seguridad jurídica en la materia y limitando la retroactividad de los efectos económicos de la pensión.

 









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