La STS
n.º 1116/2025, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5452, califica a Conejos
Gallegos Cogal S. Coop. Ltda. (Cogal) como la verdadera empleadora de las
personas que venían prestando servicios en sus instalaciones bajo la apariencia
de socios cooperativistas de Servicarne S. Coop. Trabajo Asociado. Se estima así
plenamente la demanda de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS) y de la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO),
corrigiendo la tendencia mantenida por el Juzgado de lo Social n.º 3 de
Pontevedra y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
que en sus resoluciones previas habían negado la existencia de una relación
laboral real.
La sentencia
del Alto Tribunal reconoce, tras un exhaustivo análisis de los hechos y la
normativa aplicable, que la fórmula societaria cooperativa fue utilizada “en
fraude de ley”, sirviendo Servicarne como mero instrumento para evitar la
obligación de contratar y cotizar por las personas que, en la práctica,
realizaban trabajos de naturaleza laboral en Cogal. Esta conclusión se basa en
la ausencia de una estructura organizativa y material propia en Servicarne que
la configurase como cooperativa real, actuando como una simple intermediaria de
mano de obra en beneficio de la empresa principal.
Antecedentes
del litigio: denuncia sindical y pronunciamientos previos
El asunto se
remonta a una denuncia presentada el 7 de mayo de 2018 por CCOO ante la
Inspección de Trabajo, en la que se solicitó la regularización de los
denominados “falsos socios” de Servicarne, su alta en el Régimen General de la
Seguridad Social y la descalificación administrativa de la cooperativa. La
actuación inspectora derivó en acta de infracción contra Cogal por no cursar el
alta ni cotizar por estos trabajadores. Posteriormente, el Ministerio de
Trabajo resolvió la descalificación de Servicarne como cooperativa, decisión
confirmada en sede contencioso-administrativa, y tenida en cuenta expresamente
por el Supremo en su fundamentación.
No obstante,
tanto la instancia como el TSJ de Galicia entendieron que Servicarne cumplía
las exigencias formales de una cooperativa real, con actividad propia, miles de
socios y órganos de gestión diferenciados. Consideraron que la prestación de
servicios respondía al modelo cooperativo y no a una relación de dependencia
laboral con Cogal, encuadrándola dentro de contratos de arrendamiento de
servicios.
La valoración
del Supremo: fraude de ley y levantamiento del velo societario
Rompiendo con el
criterio anterior y apoyándose en la doctrina del “levantamiento del velo”, el
Tribunal Supremo concluye que Servicarne carece de auténtica infraestructura y
organización propia. La cooperativa dispone únicamente de una oficina administrativa
en Barcelona, sin centros productivos ni medios materiales vinculados al sector
cárnico, y tampoco asume la provisión de herramientas o equipos necesarios para
el desempeño del trabajo, responsabilidad que recae en Cogal.
En el ámbito
organizativo, la Sala constata que la estructura humana de Servicarne es
insignificante en comparación con el volumen de socios y la dispersión
territorial, limitándose las tareas a gestiones administrativas y no a la
dirección real de la actividad productiva. De hecho, la cooperativa simplemente
envía el número de personas requeridas por cada empresa, que se integran de
pleno en el proceso productivo de Cogal, incluyendo jefes de equipo.
El Supremo
articula su decisión sobre los artículos 1.1, 1.2, 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, recordando que la sola
constitución de una cooperativa no puede erigirla en excepción a las reglas que
proscriben el “prestamismo ilícito”, esto es, la cesión ilegal de trabajadores.
Solo las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas pueden
suministrar mano de obra a terceros, y cualquier actuación que persiga el
resultado contrario merece la calificación de fraude de ley ex artículo 6.4
del Código Civil.
Al levantar el
velo, la Sala concluye que Servicarne funciona, en la práctica, como una mera
intermediaria de mano de obra: moviliza socios según las necesidades de cada
contrata y los coloca íntegramente en los centros de trabajo de las empresas
clientes (como COGAL), donde estos trabajan con los medios de la principal y
plenamente integrados en su proceso productivo. Es la empresa principal la que
asume la organización real del trabajo, mientras la cooperativa se limita a
tareas de gestión documental y cobro/pago, propias de una gestoría, sin asumir
auténticas funciones empresariales.
Efectos:
retroceso en la consideración de los socios como autónomos y repercusiones en
Seguridad Social
El fallo del
Tribunal Supremo anula las sentencias previas y estima íntegramente la demanda
de la TGSS, determinando que los denominados socios cooperativistas de
Servicarne que prestaban servicios en las instalaciones de Cogal deben ser
considerados como trabajadores por cuenta ajena de esta última. La decisión
impone a Cogal la asunción de todas las obligaciones laborales y de Seguridad
Social correspondientemente derivadas, lo que implica regularizar las
cotizaciones y reconocer derechos laborales integrales.
Asimismo, la
sentencia supone un giro doctrinal respecto a lo resuelto en 2001 por el propio
Supremo sobre Servicarne, siendo especialmente relevante que la evolución de la
cooperativa en estas décadas —y su descalificación administrativa reiterada—
justifica el cambio de criterio. El Supremo se apoya además en sentencias
recientes sobre otros supuestos análogos del sector cárnico (STS
n.º 1154/2024, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2024:4600 y la STS
492/2025, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2867).
Un mensaje
claro contra el uso fraudulento de la fórmula cooperativa
La sentencia
fortalece la tendencia jurisprudencial de combatir los esquemas cooperativos
carentes de contenido empresarial efectivo cuando se emplean para el suministro
encubierto de mano de obra. Subraya el Tribunal que ni siquiera la apariencia
de una cooperativa —aunque formalmente cumpla los requisitos estatutarios—
ampara la utilización de este modelo para eludir el régimen laboral común, si
carece de verdadera actividad organizativa y productiva.
Se descarta,
por tanto, que la mera participación en órganos cooperativos, el pago de cuotas
sociales o la denominación de los pagos como “anticipos societarios” puedan
privar de derechos laborales a quienes, de hecho, cumplen funciones propias de
empleados integrados en el proceso productivo y bajo la infraestructura de la
empresa principal.
Repercusiones
en el sector y conclusiones
La sentencia del
Supremo tiene un alcance relevante para el conjunto del sector cárnico y para
otros ámbitos donde se generalizó el recurso a supuestas cooperativas de
trabajo asociado como mecanismo de flexibilización y abaratamiento de costes
laborales. Con este pronunciamiento, se refuerza la protección de los
trabajadores ante esquemas de cesión ilegal y se consolidan criterios para
delimitar quién es el auténtico empleador en situaciones de subcontratación
ficticia.
En conclusión,
el Tribunal Supremo declara que la verdadera relación que une a los
trabajadores afectados es de naturaleza laboral y deriva directamente de su
prestación de servicios en beneficio y bajo la organización de Cogal, debiendo
esta asumir todas las obligaciones inherentes. Se marca así un hito que
reordena la interpretación jurídica de la figura cooperativa en contextos de
fraude y apunta, además, a una intensificación del control por parte de la
Inspección de Trabajo y la TGSS en sectores proclives a estas fórmulas.