El
Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en dos
resoluciones de 18 de junio de 2026, la n.º 3931/2025 y la n.º 3164/2025, confirma la no deducibilidad de las cuotas
soportadas en la adquisición de cestas de Navidad entregadas a clientes y
trabajadores.
En concreto, el
criterio que se reitera es que las cuotas de IVA soportadas como
consecuencia de la adquisición de las cestas de Navidad, compuestas de
alimentos y bebidas, no pueden ser objeto de deducción de conformidad
con lo dispuesto en el punto 3.º del artículo 96.Uno de la LIVA ni conforme con lo establecido en el punto 5.º
del mismo precepto, al destinarse los bienes adquiridos a atenciones a
clientes o asalariados.
Aplicación de
las exclusiones del artículo 96. Uno de la LIVA
El TEAC examina
la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bebidas y
alimentos que integran las cestas de Navidad entregadas a los trabajadores y
parte de que la Administración había denegado la deducción por aplicación de
los apartados 3.º y 5.º del artículo 96.Uno de la LIVA. En contra, la empresa alega que las compras de
cestas se otorgan anualmente a los trabajadores y que esa práctica forma parte
de los usos y costumbres de la empresa, que se repite de manera recurrente en
Navidad.
A tal respecto,
la resolución recuerda que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna
proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de
alimentos, bebidas y tabaco; así como las correspondientes a bienes o servicios
destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. A partir
de esa regulación, el Tribunal concluye que las cestas de Navidad
controvertidas quedan comprendidas en ambas categorías.
La
compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea
La resolución se
refiere a la conformidad del artículo 96.Uno.3.º y 5.º de la LIVA con el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006. A
esos efectos, el TEAC expone la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea relativa a la cláusula stand-still y destaca que
permite mantener exclusiones del derecho a deducir existentes en la fecha de
adhesión a la Unión Europea.
Sobre esa base,
afirma que las exclusiones contenidas en los ordinales 3.º y 5.º del artículo
96.Uno de la LIVA han sido de constante aplicación desde la
adhesión de España a la Unión Europea, por lo que deben considerarse
compatibles con el Derecho de la Unión.
Asimismo,
la resolución recoge expresamente la sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026,
asunto C-515/24, asunto Randstad España S.L., y reproduce su conclusión: el
artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva de IVA debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a una normativa nacional que entra en vigor en la fecha de
adhesión a la UE del Estado miembro de que se trate y que introduce una
exclusión del derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y
servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones
a clientes, a asalariados o a terceros.
La
irrelevancia del uso empresarial alegado
Frente a la
alegación de la entidad reclamante de que las cestas se otorgan de manera anual
a los empleados y forman parte de los usos y costumbres de la empresa, el TEAC
mantiene que ello no altera la aplicación de las exclusiones legales.
En este
punto, la resolución trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo,
conforme a la cual el artículo 96.Uno.5.º de la LIVA es claro al negar la deducibilidad de las cuotas
soportadas cuando los gastos se efectúan para obsequiar a clientes, asalariados
o terceros, con independencia de la intención de la empresa o de la
conveniencia empresarial del gasto.