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El Supremo descarta el fraude automático al elevar la base del RETA durante el embarazo

El Supremo descarta el fraude automático al elevar la base del RETA durante el embarazo

La elevación de la base de cotización por una trabajadora autónoma durante el embarazo, con efectos sobre la posterior prestación por nacimiento y cuidado de menor, plantea un conflicto entre la libertad reconocida por la normativa de cotización y la prohibición de actuar fraudulentamente para obtener prestaciones indebidas o superiores a las correspondientes.

La STS n.º 783/2026, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2026:4206, resuelve por primera vez esta cuestión desde la perspectiva de la tipicidad del artículo 26.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). La Sala de lo Social concluye que el incremento realizado conforme al régimen de libre elección vigente en 2019 no constituía, por sí mismo, una infracción muy grave: la obtención de una prestación superior era precisamente uno de los efectos legales de cotizar por una base más elevada y no concurrieron simulación, ocultación ni engaño. Exige diferenciar dos planos. El primero es la aplicación de las reglas de cotización y cálculo de la prestación. El segundo, más estricto, es el ejercicio de la potestad sancionadora, sometido a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

El supuesto resuelto por el Tribunal Supremo

La trabajadora autónoma había cotizado durante varios años por la base mínima. Con efectos de 1 de abril de 2019 incrementó su base hasta el máximo entonces permitido, 4.070,10 euros, y solicitó la prestación por nacimiento y cuidado de menor el 20 de julio de ese año.

El INSS, siguiendo una propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consideró que había actuado fraudulentamente para elevar la base reguladora. Le impuso la sanción de pérdida de la prestación durante seis meses, al amparo de los artículos 26.1 y 47.1.c) de la LISOS.

El juzgado confirmó inicialmente la sanción, pero el TSJ de Galicia la anuló. La sentencia de suplicación entendió que el fraude no podía presumirse por el solo hecho de que la trabajadora estuviera embarazada y hubiera elevado su base de cotización. El Tribunal Supremo confirma este último pronunciamiento y desestima el recurso del INSS.

La regulación aplicable al incremento efectuado en 2019

La libre elección de base existente antes de 2023

El análisis de la sentencia se encuentra condicionado por el régimen normativo vigente cuando se produjo el cambio de base. En 2019, el artículo 310 de la Ley General de la Seguridad Social — LGSS— recogía un principio de elección de la base de cotización dentro de los límites legales.

El artículo 43 bis del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, introducido por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, permitía modificar la base hasta cuatro veces al año. Las solicitudes presentadas entre el 1 de enero y el 31 de marzo producían efectos el 1 de abril.

La elección no dependía, con carácter general, de que la base se correspondiera con los ingresos reales de la actividad. Por ello, el Tribunal Supremo rechaza que el deseo de mejorar futuras prestaciones transformase por sí solo la opción ejercitada en una conducta patológica. La relación entre una cotización más alta y una protección económica superior formaba parte del propio diseño legal.

El cálculo de la prestación en el RETA

La Ley 6/2017 también había modificado el cálculo de la prestación para las personas incluidas en el RETA. Conforme al artículo 318 de la LGSS, la base reguladora diaria se obtenía dividiendo entre 180 la suma de las bases acreditadas durante los seis meses anteriores al hecho causante.

El legislador había introducido, por tanto, un período de promedio destinado a moderar el impacto de los cambios recientes de base. Para el Tribunal Supremo, no cabe añadir por vía sancionadora una limitación que la regulación no establecía, como excluir las nuevas bases cuando el cambio se hubiera realizado durante el embarazo.

El actual sistema de cotización por rendimientos netos

La doctrina de la STS n.º 783/2026 debe aplicarse teniendo en cuenta que el marco normativo ha cambiado. Desde el 1 de enero de 2023, el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, sustituyó el anterior modelo de libre elección por un sistema de cotización en función de los rendimientos netos anuales.

En el régimen vigente, regulado principalmente por el artículo 308 de la LGSS, la persona autónoma selecciona provisionalmente una base dentro de los límites correspondientes a su previsión de rendimientos. La base queda sometida a la posterior regularización anual de la cotización en el RETA a partir de la información tributaria disponible.  No obstante, conforme al artículo 309.1 de la LGSS, quedan excluidas de regularización y adquieren carácter definitivo las bases utilizadas para calcular una prestación económica reconocida antes de la regularización, sin que proceda revisar su importe por este motivo. Tampoco se regularizan las bases aplicadas durante la percepción de la prestación por nacimiento y cuidado de menor.

Por ello, la sentencia no reconoce una facultad actual e ilimitada para elevar la base al margen de los rendimientos. Su doctrina sancionadora continúa siendo relevante, pero el elemento objetivo debe examinarse conforme a las obligaciones vigentes cuando se realice el cambio. Una comunicación falsa sobre los rendimientos, la aportación de datos inexactos o cualquier maniobra destinada a acceder a una base provisional no permitida podrían proporcionar el elemento de engaño que no existía en el caso enjuiciado.

La regla vigente del artículo 318 de la LGSS establece que la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor en el RETA equivale al 100 % de una base reguladora diaria calculada con las bases acreditadas durante los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante, divididas entre 180. La norma desplaza un mes el período de referencia respecto del régimen aplicado a los hechos de 2019.

Los elementos de la infracción muy grave del artículo 26.1 de la LISOS

El artículo 26.1 de la LISOS tipifica como infracción muy grave, entre otras conductas, actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las correspondientes.

La modalidad examinada requiere la concurrencia acumulativa de dos presupuestos:

  • Un elemento objetivo: una actuación dirigida a obtener una prestación indebida o de cuantía superior a la legalmente procedente.
  • Un elemento subjetivo: el carácter fraudulento de esa actuación, con la culpabilidad exigible en el derecho administrativo sancionador.

No basta, por tanto, con que el comportamiento produzca una prestación mayor. Debe acreditarse que esa ventaja prestacional no era la consecuencia regular de la normativa y que se obtuvo mediante una actuación fraudulenta.

La necesidad de una prestación indebida o superior a la debida

En el supuesto resuelto, la prestación reconocida era la que resultaba de aplicar las bases válidamente elegidas y las reglas de cálculo entonces vigentes. No existía una diferencia entre la prestación legalmente debida y la efectivamente obtenida.

Esta conclusión impide apreciar el primer elemento del tipo. La expresión «prestaciones superiores a las que correspondan» no permite considerar indebida toda mejora derivada de una decisión que la legislación autorizaba expresamente.

La circunstancia de que el cambio se produjera al conocerse la probabilidad de causar una prestación a corto plazo no alteraba su validez. La regulación no distinguía entre el incremento dirigido a mejorar una futura jubilación y el que proyectaba sus efectos sobre una contingencia más próxima.

El actuar fraudulentamente como elemento subjetivo

El fraude sancionador no equivale sin más al fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil. La infracción administrativa exige dolo o, al menos, culpabilidad en los términos del artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. No cabe imponer sanciones basadas en una responsabilidad puramente objetiva.

Según la sentencia, para apreciar fraude a estos efectos debe acreditarse una conducta maliciosa de simulación, ocultación, falsedad o engaño. La maniobra ha de estar dirigida a conseguir que la entidad gestora reconozca la prestación utilizando datos que no se correspondan con la realidad.

En el caso analizado, el INSS conocía correctamente las bases por las que había cotizado la interesada. Tampoco se ocultó un dato que debiera declararse para obtener la prestación. El embarazo no constituía una circunstancia cuya comunicación hubiera permitido a la TGSS denegar el cambio de base.

El conocimiento del embarazo no prueba por sí solo el fraude

La situación de embarazo y la proximidad temporal del parto pueden formar parte del contexto probatorio, pero no permiten, aisladamente, deducir una infracción. Convertir el embarazo en el hecho decisivo para presumir el fraude introduciría además un riesgo de trato discriminatorio por razón de sexo.

La Administración debe identificar hechos adicionales capaces de demostrar el engaño o el incumplimiento. La mera secuencia temporal —conocimiento del embarazo, incremento de base y posterior prestación— acredita que la trabajadora conocía el posible efecto económico de su opción, pero no que ese efecto fuera ilícito.

Tipicidad, culpabilidad y prueba en el procedimiento sancionador

Interpretación restrictiva del tipo infractor

El artículo 25.1 de la Constitución exige que las conductas sancionables estén suficientemente predeterminadas. El concepto de fraude del artículo 26.1 de la LISOS no puede operar como una cláusula abierta que permita sancionar comportamientos considerados inconvenientes, oportunistas o contrarios a una valoración ética de la solidaridad del sistema.

La subsunción debe respetar el tenor del tipo y resultar previsible. Tampoco cabe extender la infracción mediante analogía a supuestos en los que la persona beneficiaria se ha limitado a aplicar razonablemente una norma que reconocía la facultad ejercitada.

La interpretación razonable de la norma excluye la culpabilidad

Incluso cuando exista controversia sobre la cuantía correcta de una prestación, no toda interpretación finalmente rechazada puede sancionarse. Si la persona interesada actúa apoyándose en una lectura razonable de la normativa, puede faltar el elemento de culpabilidad.

En tales casos, la discrepancia debe resolverse por las vías ordinarias de reconocimiento, denegación o revisión de prestaciones. La sanción administrativa no puede utilizarse para cerrar una controversia interpretativa cuando no exista dolo o culpa.

Alcance de la presunción de certeza del acta inspectora

La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social alcanza a los hechos directamente constatados por el personal inspector, conforme al artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

No se extiende automáticamente a:

  • Las deducciones formuladas a partir de los hechos observados.
  • La intención atribuida a la persona investigada.
  • La calificación jurídica de la conducta como fraudulenta.
  • La interpretación del artículo 26.1 de la LISOS.

Determinar si unos hechos constituyen fraude es una valoración jurídica plenamente revisable. El órgano judicial no está vinculado por la conclusión del acta sobre la concurrencia de la infracción.

La evolución de los criterios judiciales sobre los cambios de base

Antes de la unificación de doctrina existían pronunciamientos contradictorios. Algunas salas consideraban que la proximidad entre el incremento, el embarazo y el hecho causante, unida a la falta de justificación económica, permitía inferir una finalidad fraudulenta. Otras exigían elementos adicionales de simulación, falsedad u ocultación.

La STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1621/2022, de 24 de mayo, ECLI:ES:TSJCV:2022:3350, confirmó la consideración fraudulenta de un incremento injustificado relacionado temporalmente con una prestación por riesgo durante el embarazo. En una línea semejante, la STSJ de Cataluña n.º 1472/2026, de 10 de marzo, ECLI:ES:TSJCAT:2026:1776, consideró relevantes la elevación desproporcionada, la preexistencia del embarazo, la proximidad del hecho causante y la ausencia de una mayor actividad o de rendimientos que justificaran el cambio.

Sin embargo, la STS n.º 783/2026 modifica necesariamente la lectura de esos indicios cuando el cambio se realizó bajo el antiguo régimen de libre elección y no existieron falsedad, ocultación ni incumplimiento. La falta de una causa económica autónoma no transforma por sí misma en fraudulento un cambio cuya finalidad legal era, precisamente, determinar el nivel de cotización y de protección.

La STS n.º 489/2022, de 31 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:2278, no había resuelto esta cuestión. Aquel pronunciamiento partía de que la infracción estaba acreditada y se limitó a determinar la sanción aplicable conforme al artículo 47.1 de la LISOS. La nueva sentencia aclara expresamente que aquella resolución no había fijado doctrina sobre la tipicidad del artículo 26.1.

Cuándo puede existir fraude tras la doctrina del Tribunal Supremo

La sentencia no declara que cualquier incremento de base deba reputarse lícito con independencia de cómo se haya obtenido. La infracción puede apreciarse cuando existan hechos probados que desborden el ejercicio regular de las facultades de cotización.

Entre las circunstancias potencialmente relevantes se encuentran:

  • La comunicación de rendimientos previsibles falsos para acceder a una base provisional que no corresponda conforme al sistema vigente.
  • La aportación de documentos manipulados o datos inexactos con incidencia en la cotización o en la prestación.
  • La simulación de una actividad económica o de un alta en el RETA.
  • La ocultación de hechos que exista obligación legal de declarar y que resulten determinantes para reconocer o calcular la prestación.
  • La connivencia con terceros para generar bases ficticias o cotizaciones que no respondan a una situación real.
  • La manipulación de elementos profesionales, económicos o registrales destinada a alterar artificialmente el resultado prestacional.

La Administración deberá probar los hechos constitutivos de la infracción y la culpabilidad. La intencionalidad podrá acreditarse mediante prueba indiciaria, pero los hechos base han de estar suficientemente probados y la inferencia debe ser lógica, precisa y compatible con la presunción de inocencia.

Cuándo el cambio de base constituye un ejercicio legítimo

No resulta sancionable el incremento cuando se cumplen las reglas de cotización aplicables, se comunican datos veraces y la prestación se calcula correctamente con las bases acreditadas.

En particular, no bastan para aplicar el artículo 26.1 de la LISOS:

  • El conocimiento del embarazo.
  • La proximidad temporal entre el cambio y el parto.
  • La voluntad de obtener una prestación de mayor cuantía.
  • La elevación relevante de la base dentro de los límites normativos aplicables.
  • La inexistencia de una motivación altruista o desinteresada para cotizar más.

La búsqueda de una protección económica superior no es fraudulenta si constituye el resultado que la propia norma vincula a una cotización superior. La infracción aparece cuando se falsean o manipulan los presupuestos legales necesarios para acceder a esa base o a la prestación.

La diferencia entre sancionar y revisar una prestación

El Tribunal Supremo insiste en que el procedimiento sancionador no debe confundirse con la denegación, revisión o reclamación de una prestación indebidamente percibida.

Si la entidad gestora considera que una determinada base no puede computarse, deberá resolver sobre el reconocimiento o la cuantía conforme a la normativa de Seguridad Social. En su caso, podrá acudir al procedimiento legal de reintegro. Para imponer además una sanción necesita acreditar todos los elementos del tipo infractor y la culpabilidad de la persona beneficiaria.

La distinción produce consecuencias relevantes:

  • Una prestación puede ser jurídicamente improcedente sin que exista una infracción sancionable.
  • La incorrecta interpretación de una norma no equivale automáticamente a fraude.
  • La sanción del artículo 47.1 de la LISOS no puede utilizarse como mecanismo sustitutivo de la revisión de la prestación.
  • La Administración soporta la carga de probar la conducta fraudulenta y no solo la existencia de una ventaja económica.

Conclusiones sobre el incremento de la base antes del parto

La STS n.º 783/2026 establece que una trabajadora autónoma no incurre automáticamente en la infracción muy grave del artículo 26.1 de la LISOS por elevar su base de cotización durante el embarazo y obtener después una prestación por nacimiento y cuidado de menor de mayor cuantía.

En el régimen vigente en 2019, la elección de una base superior era una facultad legal y tenía como efecto natural mejorar las prestaciones. Sin simulación, ocultación, falsedad o engaño, la cuantía obtenida era la legalmente debida y faltaban tanto la tipicidad como la culpabilidad necesarias para sancionar.

La doctrina debe trasladarse con cautela al actual sistema de cotización por rendimientos netos. Hoy la base provisional debe mantenerse dentro de los límites correspondientes a los rendimientos previstos y queda sujeta a regularización. El fraude podrá existir si la interesada falsea los presupuestos que permiten seleccionar la base o manipula los datos determinantes de la prestación. No existirá cuando comunique información veraz, cumpla las reglas de cotización y se limite a ejercer las opciones que el ordenamiento mantiene a su disposición.

CUESTIÓN

¿Puede sancionarse a una autónoma porque elevó su base sabiendo que estaba embarazada?

No. El conocimiento del embarazo y la voluntad de mejorar la prestación no bastan para aplicar el artículo 26.1 de la LISOS. La Administración debe probar una actuación fraudulenta adicional —como simulación, falsedad, ocultación o engaño— y que esta permitió obtener una prestación indebida o superior a la legalmente correspondiente.

 

 









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