En el marco
del ordenamiento laboral español, las consecuencias jurídicas de que
un despido
sea declarado improcedente frente a que sea declarado nulo son
sustancialmente diferentes, tanto para la empresa como para la persona
trabajadora. A continuación, se detallan dichas diferencias:
Cuadro
sinóptico con diferencias clave
- Opciones de la empresa: en el despido
improcedente, la empresa puede elegir entre readmisión o indemnización. En
el despido nulo, la readmisión es obligatoria.
- Indemnización: en el despido
improcedente, la indemnización está regulada por el apdo. 1 del artículo
56 del ET. En el despido nulo, puede incluir
indemnizaciones adicionales por daños y perjuicios si se vulneran derechos
fundamentales.
- Salarios de tramitación: en ambos casos, se
abonan si hay readmisión, pero en el despido nulo son obligatorios.
- Cotizaciones: en ambos casos, la
empresa debe regularizar las cotizaciones correspondientes al período de
salarios de tramitación.
Estas
diferencias reflejan la gravedad de la vulneración de derechos en el despido
nulo frente al despido improcedente, siendo el primero una sanción más severa
para la empresa.
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Despido
improcedente
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Despido
nulo
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Opciones de
la empresa
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La empresa
puede optar entre:
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La empresa
está obligada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, en las
mismas condiciones que regían antes del despido, sin posibilidad de optar por
la indemnización.
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Salarios de tramitación
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Si la empresa
opta por la readmisión, deberá abonar los salarios dejados de percibir desde
la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
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La empresa
debe abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta
la reincorporación efectiva del trabajador.
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Cotizaciones
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En caso de
readmisión, la empresa deberá regularizar las cotizaciones a la Seguridad
Social correspondientes al período de salarios de tramitación.
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La empresa
debe regularizar las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al
período de salarios de tramitación.
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Indemnización
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Si la empresa
opta por la indemnización esta se calcula según el artículo 56.1
del ET (33 días por año de servicio con un máximo
de 24 mensualidades).
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En caso de que
el despido
nulo se base en la vulneración de derechos fundamentales, el trabajador
puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios, que incluye daños
morales, psicológicos y materiales, según lo establecido en el apdo. 5 del art.
55 del ET.
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Despido
improcedente y supuestos más frecuentes
En el
ordenamiento laboral español, el despido improcedente se produce cuando la
decisión extintiva del empresario no está justificada por una causa válida o no
cumple con los requisitos formales establecidos en la normativa laboral. Según
el artículo
56 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) , el despido será declarado improcedente cuando
no se acredite la concurrencia de la causa alegada o se incumplan los
requisitos formales exigidos para su ejecución.
La
declaración de improcedencia del despido otorga a la empresa la posibilidad de
optar entre dos alternativas:
- Obligación de optar entre readmitir o
indemnizar. Una vez el Juzgado de lo Social declara el despido
improcedente, el empresario dispone de 5 días desde la notificación de la
sentencia para elegir entre dos alternativas (art. 56 ET) :
- Readmitir al trabajador en su mismo puesto y en
las mismas condiciones que tenía antes del despido.
- Debe reintegrar al trabajador en
su puesto, con las mismas condiciones salariales, de jornada, categoría,
etc., existentes antes del despido.
- Debe abonar los llamados salarios
de tramitación:
- Consisten en una cantidad igual
a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta: la notificación de la sentencia que declara la
improcedencia, o la fecha en que el trabajador hubiera encontrado
otro empleo, si eso ocurrió antes y el empresario prueba lo percibido
para descontarlo.
- Si el despido fue declarado
improcedente por defectos formales (incumplimiento de requisitos de
forma) y la empresa ha optado por la readmisión, la ley permite una
consecuencia adicional:
- La empresa puede efectuar un
nuevo despido dentro del plazo de 7 días desde la notificación de la
sentencia.
- Ese nuevo despido es un acto
extintivo distinto, no una subsanación del primero, y surtirá efectos
desde la fecha de este segundo despido.
- No readmitir y pagar una indemnización por
despido improcedente.
- La empresa debe pagar al
trabajador una indemnización equivalente a 33 días de salario
por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al
año, con un límite máximo de 24 mensualidades.
- En los contratos vigentes el
12/02/2012, la indemnización se calcula mediante un doble tramo:
- Primer tramo (hasta 11/02/2012):
45 días de salario por año de servicio, con un tope de 42
mensualidades.
- Segundo tramo (desde 12/02/2012
hasta la fecha del despido): 33 días de salario por año de servicio.
- Este doble cómputo está sometido
a límites:
- Si lo devengado solo por el
primer tramo supera 1260 días (42 mensualidades), la indemnización
queda fijada en esos 1260 días, sin añadir nada del segundo tramo.
- Si lo devengado en el primer
tramo supera 720 días pero no llega a 1260, ese número de días es el
total de la indemnización, sin sumar el segundo tramo.
- Si el primer tramo no supera los
720 días, se pueden ir añadiendo días por el segundo tramo a razón de
33 días/año, hasta un límite global de 720 días (24 mensualidades).
- En las relaciones laborales de
carácter especial, la indemnización se regirá por lo que establezca la
norma específica de esa relación.
- Particularidad cuando el despedido es
representante legal o sindical
- Si la persona despedida es representante legal o
sindical de los trabajadores, la opción entre readmisión o indemnización
no corresponde a la empresa, sino que corresponde al propio trabajador.
- Para la empresa esto supone una pérdida de control
sobre la consecuencia: puede verse obligada a readmitir al representante
aunque preferiría pagar la indemnización.
Los
tribunales suelen declarar la improcedencia del despido en los siguientes
casos:
- Cuando no se acredita la causa del despido o
esta no es real (“despido sin causa” o arbitrario)
- De acuerdo con el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y el art.
108.1 de la LJS, el despido será improcedente cuando:
- No quede acreditada la licitud de
la actuación extintiva alegada por la empresa.
- No se pruebe la certeza de las
causas objetivas invocadas (económicas, productivas, organizativas o
técnicas).
- O cuando, aun existiendo una
carta de despido formalmente correcta, las razones expuestas no
justifican realmente la extinción.
- En estos casos se habla de “despido sin causa” o
“despido arbitrario”: la empresa cumple las apariencias formales, pero no
existe una causa legal suficiente. Cuando esa causa real no está entre
las que determinan la nulidad, la calificación adecuada es la de
improcedencia, no nulidad
- Incumplimiento de requisitos formales. El
despido también se considera improcedente cuando, aun habiendo una causa
teóricamente posible, la empresa no respeta la forma exigida por la ley o
el convenio colectivo. Entre los supuestos más habituales destacan:
a) Defectos
en la carta de despido (disciplinario u objetivo)
- La ley exige una comunicación escrita al
trabajador, con expresión clara y suficiente de los hechos que motivan el
despido (en el disciplinario) o de las causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción (en el objetivo).
- La jurisprudencia equipara la exigencia formal del
despido objetivo («comunicación escrita al trabajador expresando la
causa») con la del disciplinario (notificación por escrito con hechos y
fecha de efectos).
- Si la carta es genérica, confusa o no concreta los
hechos, el trabajador no puede conocer con precisión qué se le imputa ni
preparar su defensa, lo que lleva a la improcedencia.
b) Falta de
cumplimiento de otros requisitos formales legales o convencionales
- En el despido objetivo, la empresa debe:
- Entregar la carta por escrito con la causa
concreta.
- Poner a disposición del trabajador,
simultáneamente, la indemnización de 20 días de salario por año de
servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
- Si en el momento del despido no se pone a
disposición la indemnización legal, el despido objetivo se califica como
improcedente.
- También se incluyen aquí los requisitos adicionales
fijados por el convenio colectivo (por ejemplo, comunicaciones a la
representación legal de los trabajadores, preavisos, trámites internos,
etc.). El incumplimiento de esos requisitos formales también puede llevar
a la improcedencia.
- Despido verbal o tácito. Cuando el
empresario comunica el despido de forma verbal o da de baja al trabajador
en la Seguridad Social sin causa justificada..
Despido
nulo y supuestos más frecuentes
El despido nulo
en el ordenamiento jurídico español se caracteriza por ser una figura que
protege al trabajador frente a decisiones empresariales que vulneran derechos
fundamentales o libertades públicas, así como en ciertos supuestos específicos
regulados por el art.
55 del ET.
Como hemos
adelantado, los aspectos principales de esta figura son:
- Obligación de readmisión inmediata. La
empresa está obligada a reincorporar al trabajador en el mismo puesto que
venía desempeñando antes del despido, en las mismas condiciones laborales
(categoría, funciones, salario, jornada, centro de trabajo, etc.). No
hay opción entre readmitir o indemnizar, como ocurre en el despido
improcedente: la readmisión es obligatoria.
- Pago de salarios de tramitación. La
empresa debe abonar todos los salarios dejados de percibir por el
trabajador desde la fecha del despido hasta la notificación de la
sentencia que declara la nulidad. Esos salarios se calculan, como
regla general, tomando el salario que el trabajador hubiera estado
percibiendo de no haberse producido el despido. Cuando el trabajador
estaba con reducción de jornada (por guarda legal u otro supuesto), los
salarios de tramitación se calculan sobre el salario reducido, no sobre el
salario a jornada completa, porque se entiende que debe percibir lo que
hubiera cobrado de seguir trabajando en esas condiciones.
- Imposibilidad de «sustituir» la readmisión por
indemnización por decisión judicial de oficio. El juez no puede,
por su propia iniciativa, cambiar los efectos de la nulidad y “convertir”
la readmisión en una extinción indemnizada. La ley establece como efecto
típico la readmisión con salarios de tramitación. Solo el trabajador,
una vez dictada la sentencia y en fase de ejecución, puede valorar si las
condiciones de la readmisión son aceptables y, si entiende que no lo son o
que resulta imposible la readmisión, solicitar la extinción indemnizada
conforme al art.
286 LJS. Es decir, la empresa no puede ampararse en
una decisión judicial automática para evitar la readmisión.
- Riesgo de indemnización adicional por
vulneración de derechos fundamentales. En muchos supuestos de
despido nulo la causa está vinculada a discriminación, embarazo, ejercicio
de derechos de conciliación, tutela judicial efectiva, etc. Además de
la readmisión y los salarios de tramitación, la empresa puede ser
condenada a pagar una indemnización adicional por daño moral derivado de
la vulneración de derechos fundamentales (por ejemplo, en casos de
vulneración de la garantía de indemnidad o de derechos de
conciliación). Esta indemnización es independiente y se añade al coste
de los salarios de tramitación.
Los supuestos
más frecuentes en los que el despido se califica como nulo vienen
tasados en los arts. 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Entre ellos destacan:
- Despidos discriminatorios o contrarios a
derechos fundamentales y libertades públicas. Cualquier decisión
extintiva adoptada por motivos de sexo, raza, religión, ideología,
afiliación sindical u otros factores protegidos, o que vulnere derechos
fundamentales (como la libertad sindical, la tutela judicial efectiva,
etc.), se califica como nula.
- Despidos que eluden fraudulentamente un despido
colectivo. Cuando en periodos sucesivos de noventa días la
empresa realiza varios despidos objetivos (art. 52 c) ET) para no alcanzar los umbrales numéricos del
despido colectivo y no concurren causas nuevas que lo justifiquen, las
extinciones se consideran nulas.
- Despidos vinculados a la maternidad, paternidad
y situaciones asimiladas. Es nulo el despido de trabajadores
durante los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o la
lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
o cuando el preaviso finaliza dentro de dichos periodos. También es nulo
el despido notificado a trabajadoras embarazadas desde el inicio del
embarazo hasta el comienzo de la suspensión del contrato, salvo que se
acredite de forma clara una causa totalmente ajena al embarazo.
- Despidos durante el disfrute o por la solicitud
del permiso parental y otros permisos de conciliación. Es nulo el
despido durante los periodos de suspensión por permiso parental del art.
48 bis ET o cuando se base en la mera solicitud de dicho
permiso. Igualmente, se protege especialmente a quien ha solicitado o
disfruta adaptaciones de jornada por conciliación (incluido trabajo a
distancia), permisos de cinco días por hospitalización o enfermedad grave
de familiares, permisos de lactancia, reducciones de jornada por guarda
legal de menores o personas con discapacidad, y excedencias para cuidado
de hijos o familiares en los términos previstos en el ET. Estos supuestos conforman un núcleo de
protección reforzada en materia de conciliación de la vida familiar y
laboral.
- Despidos de trabajadoras víctimas de violencia
de género o violencia sexual por ejercer sus derechos laborales
específicos. Será nulo el despido que tenga como causa el
ejercicio de derechos reconocidos a estas trabajadoras, tales como la
reducción o reordenación de la jornada, el trabajo a distancia, la
movilidad geográfica o la suspensión del contrato, cuando se trate de medidas
dirigidas a garantizar su protección y asistencia social integral.
- Despidos tras la reincorporación de permisos de
nacimiento, adopción o acogimiento. Es nulo el despido de las
personas trabajadoras que, tras finalizar la suspensión del contrato por
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, son
despedidas dentro de los doce meses siguientes a la fecha del hecho
causante, siempre que no se acredite una causa real y ajena a estos
derechos.
En todos
estos casos, la ley presume la nulidad del despido, salvo que la empresa
demuestre de forma suficiente que concurre una causa objetiva o disciplinaria
legítima totalmente desvinculada del embarazo, la maternidad/paternidad, el
ejercicio de permisos de conciliación o la condición de víctima de violencia de
género/sexual. Si no logra acreditarlo, la consecuencia será la readmisión
inmediata y el pago de salarios de tramitación, pudiendo añadirse, en su caso,
una indemnización por la lesión del derecho fundamental vulnerado.