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Despido improcedente tras IT al existir un conflicto previo ajeno al estado de salud

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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su STSJPV n.º 1330/2026, de 2 de junio, ECLI:ES:TSJPV:2026:1948, ha confirmado la improcedencia, pero no la nulidad, del despido de una trabajadora de la empresa Belca S.A. que había estado en situación de incapacidad temporal entre octubre de 2024 y abril de 2025.

La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empleada contra el fallo dictado en primera instancia por el Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, que ya había rechazado que la extinción vulnerara derechos fundamentales. La resolución mantiene que la empresa no acreditó de forma suficiente las causas objetivas invocadas para amortizar el puesto, por lo que el despido siguió siendo improcedente, pero concluye que no quedó probado un móvil discriminatorio vinculado a la enfermedad o a la baja médica.

Antecedentes y hechos del litigio

Según los hechos recogidos en la resolución, la trabajadora prestaba servicios para Belca S.A. desde el 8 de enero de 2024 como oficial administrativa, con funciones de diseño gráfico, marketing y diversas tareas de gestión, y un salario mensual de 2.005,50 euros con las pagas extraordinarias prorrateadas. La empresa contaba con una plantilla de 45 trabajadores, de los cuales siete u ocho estaban adscritos al departamento de Administración.

Durante el verano de 2024 se produjo un desencuentro de carácter laboral entre la empleada y la gerente de la compañía a raíz de la adjudicación de un trabajo a una empresa determinada. Posteriormente, el 1 de octubre de 2024, la trabajadora inició una incapacidad temporal por enfermedad común y recibió el alta médica el 9 de abril de 2025, reincorporándose entonces a su puesto.

El 30 de mayo de 2025 la empresa le comunicó la rescisión del contrato por causas objetivas de carácter organizativo y económico, con efectos inmediatos. Ese mismo día le abonó 6.013,11 euros en concepto de finiquito, suma que incluía la indemnización legal por despido objetivo y la compensación por falta de preaviso.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y reconoció a la empresa la opción entre readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación o pagarle 1.192,82 euros adicionales en concepto de diferencia indemnizatoria. Frente a ese pronunciamiento, la empleada recurrió pidiendo la nulidad de la extinción, la readmisión obligatoria y una indemnización de 40.001 euros por vulneración de derechos fundamentales. Su tesis sostenía que la proximidad entre la reincorporación tras la baja y el despido, unida a manifestaciones empresariales reflejadas en una grabación realizada al entregársele la carta, configuraban un panorama indiciario suficiente de discriminación por enfermedad o condición de salud al amparo del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y de los artículos 2 y 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio.

Inadmisibilidad de las grabaciones de audio en suplicación

La Sala rechaza la modificación de hechos probados pretendida por la recurrente. El tribunal recuerda que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia y que la alteración del relato fáctico solo procede cuando el error de la juzgadora de instancia resulte de prueba documental o pericial de forma clara, directa y evidente.

En este caso, la trabajadora pretendía incorporar al texto el contenido de la conversación grabada con el responsable de recursos humanos en el momento de la entrega de la carta de despido. Sin embargo, el TSJ vasco descarta esa posibilidad al reiterar la doctrina consolidada del Tribunal Supremo conforme a la cual las grabaciones de sonido no tienen la consideración de documento hábil a efectos de la revisión de hechos probados en suplicación. Este obstáculo procesal impidió alterar el relato fáctico sobre la base de la transcripción aportada.

El juicio de la nulidad frente a la improcedencia por enfermedad

En el plano de fondo, la resolución considera que no concurren elementos bastantes para declarar la nulidad. El criterio judicial determina que la proximidad temporal entre la incapacidad temporal y el despido puede operar como un indicio inicial de discriminación, pero no predetermina por sí sola la nulidad de la medida extintiva. Esa apariencia puede quedar neutralizada si la empresa acredita que la decisión obedecía a motivos previos, concretos y ajenos a la enfermedad.

La distinción entre improcedencia y nulidad resulta central: que el despido no quede plenamente justificado por causas objetivas o resulte desproporcionado no implica de forma automática una lesión de derechos fundamentales. Tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022 de 12 de julio, la enfermedad puede operar como causa autónoma de discriminación y un despido puede ser nulo si la causa real de la extinción es precisamente esa condición de salud. Sin embargo, la carga probatoria se desplaza a la empresa solo cuando la persona trabajadora aporta indicios suficientes de conexión causal, pudiendo la empresa destruir esa presunción si acredita una razón objetiva y ajena a la situación médica.

En este litigio, el tribunal otorga relevancia al conflicto previo surgido en el verano de 2024 entre la trabajadora y la gerente, así como al contexto empresarial de reorganización de funciones. Tras la extinción, las tareas administrativas que realizaba la demandante fueron repartidas entre dos trabajadoras del departamento, mientras que la empresa mantenía además relaciones mercantiles con una sociedad externa especializada en diseño gráfico (Lana Summer Bio S.L.), a la que en abril de 2025 se había emitido una factura por 5.445 euros derivada de una propuesta de colaboración formulada en marzo.

Aun así, esos datos no bastaron para sostener la procedencia del despido objetivo (de ahí la confirmación de su improcedencia por falta de causa suficiente), pero sí fueron valorados por la Sala en el sentido de descartar que la única explicación o motivo real de la decisión fuera la enfermedad de la trabajadora.

Consecuencia práctica de la resolución

La sentencia del TSJ del País Vasco refuerza una línea interpretativa clara: la baja médica y la cercanía temporal del cese activan la sospecha de discriminación, pero la nulidad exige que la enfermedad aparezca judicialmente acreditada como la causa real y determinante de la decisión extintiva, algo que la Sala entiende no probado en este supuesto.

 









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