La entrada de
esta semana de la revista Iberley desarrolla un tema de gran actualidad; los
límites del control empresarial en la incapacidad temporal y susrepercusiones
asociadas a la mala praxis médica por parte de los servicios de
prevención o utilización de detectives privados.
La STSJ
de Canarias n.º 853/2026, de 16 de junio de 2026, confirma la nulidad del despido disciplinario de una trabajadora en
situación de incapacidad temporal (IT) por un brote de esclerosis
múltiple progresiva. El tribunal apreció un uso empresarial desbordado
de las facultades de control, una intromisión ilegítima en datos de salud
especialmente protegidos y un panorama indiciario de discriminación por
enfermedad y discapacidad.
Este supuesto
sitúa en primer plano la inevitable tensión entre la potestad empresarial de
vigilancia recogida en los artículos 20.3 y 20.4 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y los derechos
fundamentales de la persona trabajadora a la intimidad (art. 18.1 CE), a la protección de datos de salud (art.
18.4 CE) y a la no discriminación (Ley 15/2022). La
resolución judicial describe cómo la empresa articuló un control
desproporcionado a través de su servicio médico y de detectives privados,
concluyendo la Sala que se rebasaron los límites constitucionales y las
garantías de confidencialidad médica.
El núcleo del
litigio no reside en negar que el empresario pueda verificar la situación de
IT, sino en determinar cómo puede hacerlo y qué información puede tratar
legítimamente. El artículo 20.4 del ET permite verificar el estado de salud alegado para
justificar ausencias mediante un reconocimiento a cargo de personal médico,
pero esta facultad no habilita a la empresa para exigir el diagnóstico concreto
ni para acceder al contenido clínico detallado, debiendo limitarse
estrictamente a las conclusiones necesarias sobre la aptitud laboral o la
justificación del proceso de baja.
Marco normativo
aplicable
Facultades empresariales de control en la IT
La base
normativa de partida se encuentra en el artículo 20.3 del ET, que faculta al empresario a adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, y
en el artículo 20.4 del ET, que le permite verificar el estado de salud
alegado por el trabajador para justificar sus faltas de asistencia mediante
reconocimiento médico.
Ahora bien,
incluso en este ámbito, el control debe ejercerse guardando la consideración
debida a la dignidad, la intimidad y teniendo en cuenta la capacidad real de
las personas con discapacidad, singularmente cuando existe una enfermedad de
evolución crónica. Este poder de control patronal está estrictamente sujeto a
los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Confidencialidad de los datos de salud y función del
servicio médico
El límite
específico se ubica en el artículo 22 (apartados 2, 3 y 4) de la Ley 31/1995 de
Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) . Esta norma exige que la vigilancia de la
salud respete siempre el derecho a la intimidad, la dignidad y la
confidencialidad de toda la información relacionada con el estado de salud,
además de prohibir expresamente el uso de esos datos con fines discriminatorios
o en perjuicio del trabajador.
A ello se suma
el artículo 18.3 del Real Decreto 39/1997 (Reglamento de los Servicios de
Prevención), que impone que la actividad sanitaria cuente con la estructura y
medios adecuados para garantizar la confidencialidad de los datos médicos
personales. La sentencia de referencia vincula tales mandatos con el artículo
18.4 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 3/2018
(LOPDGDD) y el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), al tratarse de datos de salud de categoría
especial y altamente protegidos.
Prohibición de discriminación por enfermedad o discapacidad
La decisión
extintiva es examinada, además, a la luz de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato
y la no discriminación. La sentencia de instancia —confirmada íntegramente
en suplicación— entendió que el despido estuvo motivado de forma real por la
enfermedad de la trabajadora, la cual era conocida por la empresa desde hacía
tiempo, procediendo a calificarlo como radicalmente nulo con condena de
readmisión e indemnización por daños morales.
La actuación
del servicio médico de empresa: de la colaboración a la injerencia ilegítima
La
colaboración del trabajador con el SME no legitima cualquier intensidad de
control
Uno de los ejes
de la controversia fue la invocación empresarial del artículo 33 del Convenio
Colectivo de Mercadona, que prevé la obligación de colaboración de la persona trabajadora con el Servicio Médico
de Empresa (SME) mediante el sometimiento a un seguimiento médico periódico
durante la IT. Sin embargo, la Sala rechaza que una cláusula convencional
pueda vaciar las garantías legales y constitucionales del artículo
20 del ET y del artículo 22 de la LPRL.
La sentencia
declara probado un hostigamiento derivado de una comunicación de una intensidad
asombrosa entre la trabajadora y la médica de empresa a través de llamadas
telefónicas y mensajes de WhatsApp. Esta fiscalización se recrudeció
inmediatamente después de iniciarse la baja el 23 de mayo de 2025, concluyendo
el tribunal que la exigencia de "colaboración" fue exacerbada de
forma desproporcionada hasta traspasar el umbral de la intimidad.
Conductas
intrusivas apreciadas por la Sala
La resolución
detalla actuaciones de una gravedad e injerencia singular:
- La médica del servicio de prevención exigió de
manera inmediata informes y tratamientos médicos clínicos.
- Modificó de forma unilateral los centros de
reconocimiento, citando a la trabajadora en centros que no correspondían a
su lugar habitual de trabajo.
- Acompañó, por iniciativa propia, a la trabajadora a
una consulta con el especialista en neurología dentro del Servicio Canario
de Salud (SCS) el 12 de junio de 2025, requiriéndole el informe de forma
inmediata al salir de la misma.
- Propuso una reunión «a tres bandas» en el centro de
trabajo junto con un coordinador de la empresa para «comentar su
situación» médica.
La Sala
califica tales actuaciones de «insólitas» y «asombrosas», por entender que
exceden por completo de la finalidad estrictamente preventiva y de evaluación
de aptitud, proyectando la información sanitaria reservada de forma directa al
circuito directivo y disciplinario de la empresa.
Quiebra del
deber de confidencialidad
La relevancia
jurídica del pronunciamiento reside en que el tribunal no se limita a censurar
la intensidad del seguimiento, sino que aprecia una actuación frontalmente
contraria al principio de confidencialidad y a la obligación de protección de
datos sensibles.
Desde una
perspectiva técnico-laboral, el servicio médico de una empresa no puede operar
como un mecanismo de investigación disciplinaria encubierta en beneficio de la
empresa. Su función es exclusivamente sanitaria, preventiva y protectora:
valorar aptitudes, riesgos, adaptaciones y limitaciones funcionales. Utilizar o
triangular datos clínicos para construir o preconstituyir una causa de despido
supone una quiebra de la legalidad.
La prueba de
detectives privados y la contaminación de origen de la prueba
La licitud
abstracta del detective no excluye la ilicitud en el caso concreto
La contratación
de detectives privados no es, por sí sola, un medio ilícito en el ámbito
laboral. La investigación privada constituye un instrumento legítimo de control
cuando existe un interés fundamentado y se ejecuta con estricto respeto a los
principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad recogidos
en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, limitándose a verificar conductas que
tengan incidencia laboral directa o resulten manifiestamente incompatibles con
la recuperación.
El indicio
clave: el seguimiento arranca en una cita médica confidencial
Lo decisivo en
este litigio no fue el contenido intrínseco del informe de detectives, sino la
ilicitud en el origen de los datos que permitieron iniciar la vigilancia. La
Sala considera altamente significativo que el 31 de julio de 2025 los
investigadores localizaran a la trabajadora a las 11:30 horas en el centro de
trabajo de Costa Antigua (polígono El Matorral), precisamente el lugar y el día
donde había sido citada de forma privada por la médica del servicio de
prevención para un reconocimiento a las 12:00 horas. Ese centro no coincidía
con su centro habitual de trabajo (Corralejo) y dicha cita se había pactado
exclusivamente a través de una conversación confidencial de WhatsApp con la
médica.
Ante la ausencia
de una explicación razonable por parte de la empresa, el tribunal aplica la
prueba de presunciones o inferencia lógica: el detective privado solo pudo
conocer el lugar y la hora exacta del encuentro mediante una filtración de
datos de salud y citas reservadas desde el servicio de prevención hacia la
empresa, y de esta hacia la agencia de detectives.
Consecuencia
jurídica: exclusión probatoria por ilicitud derivada
Al determinarse
que la fuente informativa originaria se obtuvo con vulneración del derecho a la
intimidad y a la protección de datos de la trabajadora, el tribunal ratifica la
declaración de ilicitud de la prueba de detectives.
Esta lógica
procesal se fundamenta en la doctrina de los efectos reflejos de la prueba
ilícita (conocida doctrinalmente como el "fruto del árbol
envenenado"): si el origen de la información está contaminado por la
violación de un derecho fundamental, cualquier prueba posterior que derive
directa o indirectamente de ella carece de validez jurídica y debe ser
expulsada del proceso, perdiendo toda eficacia para justificar el despido.
Compatibilidad
de actividades durante la IT y estándar de enjuiciamiento disciplinario
No toda
actividad en baja médica constituye fraude
La sentencia
reitera un criterio jurisprudencial clásico y plenamente consolidado por el
Tribunal Supremo: no toda actividad desarrollada durante la situación de
incapacidad temporal puede calificarse como una conducta desleal sancionable
con el despido.
Para que opere
la causa de despido disciplinario por transgresión de la buena fe
contractual [art. 54.2.d) del ET[, se exige una conducta dotada de
suficiente gravedad e intencionalidad que resulte idónea para perturbar o
retrasar la curación, o bien que evidencie una aptitud laboral real que
demuestre que el trabajador está simulando su dolencia en perjuicio de la
empresa. Las actividades de la vida diaria o cotidiana no equivalen
automáticamente a un fraude contractual.
La esclerosis
múltiple progresiva como presupuesto clínico
En el caso
analizado, el informe del Servicio Canario de Salud detallaba que la
trabajadora padecía esclerosis múltiple primaria progresiva (enfermedad
neurodegenerativa y discapacitante), combinada con patologías osteomusculares,
aconsejando de forma expresa evitar la sobrecarga física y la bipedestación
prolongada sin los descansos oportunos.
Bajo este prisma
clínico, la Sala analiza el contenido del informe del detective (añadido al
relato fáctico a efectos puramente obiter dicta) y concluye que las tareas
cotidianas observadas —tales como tender ropa, realizar desplazamientos,
manejar herramientas de jardín o arrancar hierba de forma puntual en su finca
privada— no acreditan simulación ni capacidad laboral plena. No se constató ni
el peso real de los objetos ni que realizara un esfuerzo físico de forma
continuada o repetitiva, máxime cuando su puesto ordinario requería de forma
habitual la manipulación de cargas superiores a los 8 kg y posturas forzadas
que ya habían tenido que ser adaptadas por la empresa.
Vida
cotidiana no equivale a capacidad laboral plena
La relevancia
doctrinal de este razonamiento es nítida: la ejecución de movimientos o
esfuerzos puntuales y discontinuos en el ámbito de la vida privada no permite,
de forma automática, presuponer que el trabajador cuenta con la capacidad
funcional, sostenida y organizada que exige el cumplimiento de una jornada
laboral completa bajo condiciones de rendimiento ordinario. El foco judicial no
debe ponerse en la actividad extralaboral en abstracto, sino en su incidencia
real sobre el proceso de recuperación o en su valor demostrativo real de un
engaño.
Consecuencias
jurídicas de la mala praxis empresarial
Las
repercusiones de desbordar los límites del control en la IT y vulnerar derechos
fundamentales conllevan una severa penalización para el empleador en diversos
planos:
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Consecuencia
Jurídica
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Descripción
y Alcance en el Caso Concreto
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Nulidad del
despido
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Al acreditarse
que el despido tuvo un móvil discriminatorio por razón de
enfermedad/discapacidad (con el respaldo de la Ley 15/2022) y basarse en
pruebas ilícitas, el despido es nulo de pleno derecho, conllevando la
inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto y el abono de los
salarios de tramitación correspondientes.
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Indemnización
por daño moral
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Se confirma
una condena añadida de 15.000 euros en favor de la empleada.
La vulneración de derechos fundamentales (intimidad e igualdad de trato)
genera un daño moral autónomo que los tribunales sancionan económicamente
para reparar la lesión y ejercer un efecto disuasorio.
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Condena en
costas
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La
desestimación íntegra del recurso de suplicación de la empresa comporta la
imposición de las costas procesales fijadas en 800 euros.
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Intervención
de la Inspección de Trabajo
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Debido a la
gravedad de los hechos, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias
acuerda librar testimonio de la sentencia a la Inspección de Trabajo
y de la Seguridad Social. Esto expone a la mercantil a la apertura de
expedientes sancionadores y multas administrativas de cuantía elevada por
infracciones graves en materia de prevención de riesgos y tratamiento ilícito
de datos personales de salud.
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Recomendaciones
para departamentos de recursos humanos, compliance laboral y servicios de
prevención
Separación
funcional estricta entre prevención y disciplina
La principal
lección operativa que deja este pronunciamiento es la necesidad de establecer
una separación real, absoluta y verificable (una auténtica "muralla
china") entre el Servicio Médico de Empresa (SME) y la dirección de
Recursos Humanos o los canales disciplinarios.
La información
médica confidencial de un trabajador en IT solo puede transmitirse a los
órganos directivos de la empresa en forma de conclusiones genéricas sobre
aptitud laboral, restricciones funcionales o recomendaciones de adaptación del
puesto. El SME jamás debe operar como un canal de filtración, suministro de
datos clínicos o agendas de citas para facilitar seguimientos disciplinarios.
Protocolos
estrictos en la contratación de investigación privada
Antes de
encomendar un asunto a una agencia de detectives privados, las empresas deben
confeccionar un expediente interno que documente de forma sólida la existencia
de un interés legítimo, detallando la necesidad, idoneidad y proporcionalidad
de la medida a partir de sospechas o indicios de fraude previos y fundados.
Bajo ninguna
circunstancia se debe nutrir u orientar la investigación utilizando datos
obtenidos de citas médicas privadas, reconocimientos del servicio de prevención
o informes clínicos reservados, ya que esto contamina irremediablemente la
licitud de la prueba en sede judicial.
Gestión de la
IT y valoración objetiva de actividades
El control de
los procesos de baja médica exige un análisis estrictamente individualizado que
valore la patología del trabajador, las prescripciones de sus facultativos, las
características físicas reales de su puesto y la intensidad de las conductas
observadas.
Constatar que un
operario realiza tareas de su vida diaria no es suficiente para activar el
despido; es un riesgo crítico pretender equiparar de forma automática los actos
de la vida cotidiana con la aptitud laboral completa, especialmente ante
cuadros clínicos de enfermedades crónicas, degenerativas o de carácter
fluctuante.
Puntos
controvertidos y alcance doctrinal de la sentencia
La validez de
la construcción inferencial sobre la cesión de datos
Un aspecto de
enorme relevancia procesal es que la Sala del Tribunal Superior de Justicia
admite y convalida una construcción judicial inferencial para determinar la
cesión ilícita de datos de salud, aun ante la ausencia de una prueba documental
o testifical directa que demuestre la transmisión del dato.
El tribunal
considera que el haz de indicios concurrentes posee una potencia y un enlace
lógico incuestionables: una cita médica concertada estrictamente de forma
privada por WhatsApp con la facultativa de la empresa, la ausencia de registro
en los canales ordinarios de la compañía, y la presencia e inicio del
seguimiento de los detectives privados exactamente en el mismo centro ajeno y a
la misma hora del reconocimiento médico. Este criterio refuerza de forma
drástica la obligación de las empresas de blindar la trazabilidad y
estanqueidad de los datos sensibles de sus trabajadores, pues los indicios
claros de filtración desplazan la carga de la prueba sobre el empleador.
La
consolidación de la Ley 15/2022 en el despido por enfermedad
El fallo
confirma la robustez de la Ley 15/2022 como un instrumento de tutela reforzada
frente a decisiones extintivas vinculadas a procesos de enfermedad o salud.
Cuando el trabajador aporta un cuadro indiciario suficiente de que la extinción
de su contrato se conecta con su estado de salud, y la empresa no logra
desvirtuarlo con una justificación objetiva, razonable y ajena al factor
protegido (debido, por ejemplo, a la nulidad de sus pruebas), la consecuencia
jurídica aplicable es la nulidad radical por discriminación, desterrando de
forma definitiva la consideración de estos despidos como una mera improcedencia
ordinaria.
CUESTIÓN
¿Puede la
empresa utilizar al servicio médico y a detectives privados para verificar una
IT?
Sí, pero bajo
límites sumamente estrictos. Tanto el reconocimiento médico previsto
en el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores como el recurso a la
investigación privada son mecanismos de control válidos y legítimos dentro del
ordenamiento laboral, siempre que su adopción respete escrupulosamente el
derecho a la intimidad, la dignidad y la estricta confidencialidad de los datos
médicos, superando el triple juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Lo que resulta
radicalmente ilegítimo es que el servicio médico actúe en connivencia con la
dirección de la empresa o sirva como fuente de información confidencial
(suministrando fechas, horas o lugares de citas reservadas) para facilitar el
despliegue de los detectives privados. Si se acredita dicha filtración o un
hostigamiento médico desproporcionado, las pruebas obtenidas serán declaradas
judicialmente ilícitas y, al vincularse el despido con la situación de
enfermedad o discapacidad, la decisión extintiva será declarada nula con la
obligación de readmisión, abono de salarios de tramitación, pago de daños
morales y la exposición a graves sanciones administrativas por parte de la
Inspección de Trabajo.