El derecho a
percibir la retribución correspondiente a una categoría profesional superior se
encuentra regulado en el apdo. 3 del artículo
39 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que establece que el
trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que se mantendrá la retribución de origen. Este
precepto es de orden público y no puede ser limitado por convenios colectivos.
La
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que, para que proceda el
derecho a percibir las retribuciones correspondientes a una categoría superior,
es necesario acreditar que las funciones desempeñadas exceden de manera
evidente las atribuidas a la categoría profesional reconocida y que dichas
funciones se corresponden plenamente con las asignadas a la categoría superior.
Además, debe demostrarse que estas funciones superiores son las que se realizan
de manera predominante, no siendo suficiente la realización parcial de las
mismas. En este sentido:
- STS,
rec. 2615/2003, de 18 de septiembre de 2004: reitera que el
desempeño de funciones de categoría superior, aunque sea transitorio,
genera el derecho a la percepción de las diferencias retributivas
correspondientes, pero no implica la consolidación de la categoría ni del
salario, salvo que se cumplan los requisitos establecidos en el convenio
colectivo aplicable, como la superación de pruebas específicas o la
cobertura de la vacante mediante los mecanismos previstos.
- STS,
rec. 3123/2017, de 5 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:646:
establece que el derecho a las diferencias retributivas no depende de la
existencia de plazas en plantilla ni de la titularidad de los requisitos
convencionales para el reconocimiento de la categoría superior. Lo
esencial es que las funciones desempeñadas sean propias de la categoría
superior y que se realicen de manera predominante.
En
conclusión, el derecho a percibir la retribución correspondiente a una
categoría profesional superior requiere la acreditación de que las funciones
desempeñadas son propias de dicha categoría y que se realizan de manera
predominante. Este derecho no implica necesariamente la consolidación de la
categoría, salvo que se cumplan los requisitos convencionales establecidos para
el ascenso.
Por tanto,
sintetizando:
- Si se acredita que el trabajador realiza de forma
habitual y predominante funciones propias de una categoría superior, tiene
derecho al salario de esa categoría (incluidos trienios
calculados según el grupo superior, durante el tiempo en que desempeñe
esas funciones).
- Ese derecho no implica automáticamente que
adquiera o consolide la categoría profesional superior; esta consolidación
solo se produce si así lo prevén y se cumplen los requisitos del
convenio o del sistema de promoción aplicable.
Ejemplos de
interés
1. En caso de
desarrollar funciones de nivel superior, ¿el trabajador adquiere de forma
permanente esa categoría profesional y el salario?
La STSJ
de Galicia n.º 3117/2025, de de 10 de junio, ECLI:ES:TSJGAL:2025:5668, analizan dos
planos distintos sobre el desempeño de funciones de categoría superior:
1.
Reconocimiento del derecho a la retribución por funciones de categoría superior
Está acreditado
que el trabajador, con categoría de especialista de montaje (nivel 8), realizó
en distintos periodos funciones propias de técnico de sonido (nivel 5).
Cada vez que
desempeñó esas funciones, la empresa le abonó en nómina el complemento
“funcións de superior nivel 5”.
El tribunal
recuerda que, tanto el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores como el art. 44.1.5 del
Convenio Colectivo de la CRTVG, establecen el siguiente principio:
- El trabajador tiene derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realiza; si son
superiores, cobra como superiores; si son inferiores, mantiene su salario
de origen.
- En el caso concreto, ese derecho ya se ha
respetado, porque el actor cobró la diferencia salarial cada vez que actuó
como técnico de sonido.
Por eso, no se
discute que exista ese derecho: se considera cumplido (no había cantidades
impagadas por ese concepto en los periodos trabajados como categoría superior).
2. Negativa a
la «consolidación» del salario de la categoría superior
Lo que realmente
se discutía en el recurso no era el derecho a cobrar mientras dura la función
superior (que se admite), sino si por haber realizado durante un tiempo
prolongado funciones de técnico de sonido (nivel 5), el trabajador adquiere de
forma fija esa categoría profesional (técnico de sonido) y el salario propio de
esa categoría con carácter permanente, aunque vuelva a sus funciones normales.
El TSJ contesta
que siguiendo los estos parámetros en su análisis:
a) El
convenio colectivo (art. 44 CRTVG) regula la movilidad funcional y
fija que:
- Hay un límite temporal a la movilidad “ascendente”
(6 meses en 1 año u 8 en 2 años: art. 44.1.3).
- Pero el art. 44.1.4 dice expresamente que “en
ningún caso se podrá obtener un ascenso a través de la movilidad
funcional”, debiendo cubrirse la plaza superior mediante los
procedimientos reglados (convocatorias, pruebas, etc.).
Es decir, aun
cuando se realicen funciones de nivel superior durante cierto tiempo, el
ascenso no se produce automáticamente: exige superar el proceso de promoción
previsto en el convenio.
b) El apdo. 3
del art. 39 del ET dolo
reconoce el derecho a percibir la retribución de las funciones efectivamente
realizadas, no un derecho automático a consolidar la categoría; ni
consolidar el salario superior a futuro.
c) Doctrina
del Tribunal Supremo y del propio TSJ de Galicia: si el convenio o la
norma exigen pruebas o procedimientos específicos para ascender (típico en el
sector público o entes públicos), el mero desempeño prolongado de funciones
superiores NO otorga la categoría ni el salario consolidado, sino exclusivamente
el derecho a cobrar la diferencia mientras se realizan esas funciones.
De esta forma,
la conclusión práctica de la STSJG sobre este punto es que si se realizan
funciones de categoría superior el trabajador tiene derecho a cobrar la
retribución de esa categoría mientras dure esa situación (art. 39.3 ET y art. 44.1.5 Convenio CRTVG). No obstante, el
haber hecho esas funciones durante un tiempo, incluso prolongado, no da derecho
por sí solo a cambiar definitivamente de categoría; ni consolidar el
salario de la categoría superior, cuando el convenio exige un proceso
específico de ascenso y, además, prohíbe la promoción automática vía movilidad
funcional.
2. No basta con
hacer «algo más» que las funciones propias de la categoría reconocida
Las tareas
efectivamente realizadas deben exceder de modo evidente de las funciones
propias del grupo/categoría del trabajador
Las funciones
superiores que se realizan deben entrar en pleno en las que definen la
categoría superior, es decir, no se trata de funciones “parecidas” o
complementarias, sino de las mismas que caracterizan a la categoría superior.
Es decir, debe acreditarse que el trabajador desempeña fundamentalmente esas
funciones de la categoría superior, y no solo una parte de ellas ni de manera
meramente accesoria u ocasional.
Para este
supuesto tomamos como ejemplo la STSJ
de Aragón, rec. 558/2024, de 22 de julio, ECLI:ES:TSJAR:2024:1260 y STSJ
de Aragón, rec. 557/2024, de 23 de julio, ECLI:ES:TSJAR:2024:1276
En la primera de
ellas, tras la desaparición de las «repasadoras», los conductores/ayudantes
asumieron la responsabilidad final sobre el destino del producto, que antes
solo tenían las repasadoras (categoría superior).
Esa
responsabilidad final en el control de calidad es lo que justifica que, en los
días en que el actor presta servicio como conductor/ayudante en cortadoras,
tenga derecho a la retribución de la categoría «repasadora», con independencia
de que el tiempo material dedicado a esas tareas dentro de la jornada (aprox. 1
hora de 8) sea reducido.
Para la sala de
lo social, lo decisivo no es el porcentaje temporal, sino la entidad y
responsabilidad de las funciones asumidas.
El TSJ no
reconoce la reclasificación definitiva de categoría (porque el convenio exige
concurso?oposición y eso opera como «obstáculo convencional» al ascenso
automático), pero sí reconoce el derecho a percibir la diferencia retributiva
de la categoría superior en los días en que se realizaron esas funciones,
condenando al pago de 2.269,42 euros más el interés del art. 29.3 del ET.