La
cesión gratuita de una vivienda a un familiar puede plantear dudas a efectos
del IRPF porque la ausencia de contraprestación no implica
necesariamente la inexistencia de consecuencias tributarias para el propietario.
La clave, en ese sentido, radicará en distinguir entre el arrendamiento y la
mera cesión gratuita del uso; y en que pueda acreditarse realmente la gratuidad
de la operación.
En varias
ocasiones, la Dirección General de Tributos se ha detenido en el estudio de
esta cuestión. Por ejemplo, en su consulta vinculante (V1900-25), de 14 de octubre de 2025.
En el supuesto planteado en aquella ocasión, la consultante, propietaria de un
inmueble, cedía su uso a título gratuito a un sobrino para que viviera en
él. El inmueble no se encontraba afecto a ninguna actividad
económica desarrollada por la propietaria y la operación no consistía en un
arrendamiento ni en la constitución de un derecho real de usufructo.
A TENER EN
CUENTA. La DGT comienza aclarando la naturaleza de la operación. De los
hechos aportados se desprende que la propietaria cede gratuitamente el uso del
inmueble a su sobrino, pero no constituye un derecho real de usufructo.
La titular continúa ostentando la plena propiedad de la vivienda.
Presunción de
retribución y rendimientos del capital inmobiliario
La presunción
establecida en el artículo 6.5 de la LIRPF
El artículo 6.5
de la LIRPF presume retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar
rendimientos del trabajo o del capital. De acuerdo con el artículo 40.1
de la LIRPF, las rentas estimadas a las que se refiere el
artículo 6.5
de la LIRPF se valoran por su valor normal de mercado. Se
entiende por tal la contraprestación que se acordaría entre sujetos
independientes, salvo prueba en contrario.
Aplicada esta
regla a la cesión de la vivienda, la ausencia de contraprestación debe ser
acreditada. Si se prueba que el inmueble se cede gratuitamente, la
presunción de retribución queda desvirtuada en los términos señalados.
La
delimitación de los rendimientos inmobiliarios
El artículo 22.1
de la LIRPF considera rendimientos íntegros del capital
inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y
urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos. Se incluyen los
derivados del arrendamiento y de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Sin embargo, en
el caso examinado no existe un arrendamiento, sino una cesión. Cuando se
acredita que esta se realiza de forma gratuita, la propietaria no obtiene
rendimientos del capital inmobiliario por la operación.
Cesión a un
familiar y renta mínima inmobiliaria
Según dispone el
artículo 24
de la LIRPF, cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o
subarrendatario del inmueble o del derecho real sea el cónyuge o un pariente
del contribuyente (incluidos los afines) hasta el tercer grado, el rendimiento
neto total no puede ser inferior al resultante de las reglas del artículo 85 de
la LIRPF.
La consulta se
refiere a la cesión de una vivienda a un sobrino. No obstante, la conclusión de
la DGT se apoya en la acreditación de la gratuidad: si esta queda probada, la
cedente no obtiene rendimientos del capital inmobiliario, sin perjuicio de la
correspondiente imputación de rentas inmobiliarias.
Imputación de
rentas por la vivienda cedida gratuitamente
Al no tratarse
de un arrendamiento, sino de una cesión, si se prueba que la cesión del
inmueble se realiza de forma gratuita, la cedente no obtendría por tal cesión
rendimientos del capital inmobiliario, pero sí debería efectuar la
imputación de rentas inmobiliarias, al tratarse de un inmueble urbano que
no genera rendimientos del capital inmobiliario.
Con carácter
general, el artículo 85.1
de la LIRPF establece como renta imputada la cantidad resultante
de aplicar el 2 % al valor catastral, determinándose proporcionalmente
al número de días que corresponda en cada período impositivo.
El porcentaje
será del 1,1 % cuando el inmueble se encuentre en un municipio en el que
los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados
mediante un procedimiento de valoración colectiva general y hayan entrado en
vigor en el período impositivo o en los diez períodos impositivos anteriores.
Cuando el
inmueble carezca de valor catastral o este no haya sido notificado al titular a
la fecha de devengo del impuesto, el porcentaje del 1,1 % se aplicará sobre el
50 % del mayor de los siguientes valores:
- El valor comprobado por la Administración a efectos
de otros tributos.
- El precio, contraprestación o valor de adquisición.
No se estimará
renta cuando se trate de inmuebles en construcción o cuando, por razones
urbanísticas, no sean susceptibles de uso.
A TENER EN
CUENTA. La LPGE para 2023 añadió una nueva disposición adicional
quincuagésima quinta en la LIRPF, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia
indefinida; conforme a la cual el porcentaje de imputación del 1,1 % previsto
en el artículo 85
de la LIRPF resultaría de aplicación en el caso de inmuebles
localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido
revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral,
siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.
Inicialmente, la medida estaba prevista solo para el período impositivo 2023,
pero luego se mantuvo en 2024 y en 2025, como explicamos aquí.
La
acreditación del carácter gratuito de la cesión
La prueba de la
gratuidad constituye una cuestión de hecho que la Dirección General
de Tributos no puede valorar en la contestación vinculante. El contribuyente
tendrá que acreditarla mediante cualquier medio de prueba admitido en
Derecho, conforme al artículo 106.1
de la Ley General Tributaria.
La valoración de
las pruebas aportadas corresponde a los órganos de la Administración tributaria
que tengan atribuidas las competencias de comprobación e inspección.
Este criterio
coincide, en lo relativo a la cesión gratuita de una vivienda y su tratamiento
en el IRPF, con el recogido en la consulta vinculante de la DGT (V0964-22), de 3 de mayo de 2022:
acreditada la gratuidad, no se obtienen rendimientos del capital inmobiliario,
pero debe aplicarse la imputación de rentas inmobiliarias.
En resumen:
consecuencia tributaria para la propietaria
La respuesta de
la DGT supone dos efectos en el IRPF de la dueña del inmueble:
- No existen rendimientos del capital inmobiliario
si se prueba que la cesión de la vivienda al familiar es gratuita.
- Procede imputar rentas inmobiliarias
conforme al artículo 85
de la LIRPF, al tratarse de un inmueble urbano que no genera
rendimientos del capital inmobiliario.
El
tratamiento fiscal dependerá, por tanto, de que la propietaria pueda
acreditar el carácter gratuito de la cesión ante los órganos competentes de la
Administración tributaria.