Fecha última
revisión: 20/03/2026
Resumen:
Entidad dual en
IVA: la actividad gratuita no está sujeta y el arrendamiento sí; la deducción
exige separar cuotas y aplicar un criterio razonable.
PLANTEAMIENTO
La sociedad «X»
realiza dos actividades diferenciadas. Por una parte, como actividad principal
desarrolla programas de apoyo a emprendedores a los que cede unas instalaciones
sin contraprestación y presta servicios de apoyo, como servicios de formación, asesoramiento
financiero, contable, comercial y de estrategia empresarial. Estas operaciones
se realizan con carácter gratuito. De forma adicional, concede financiación a
tipos de interés muy bajos.
Por otra parte,
la sociedad arrienda parte de las instalaciones de las que es titular a
sociedades vinculadas, junto con los medios materiales necesarios para el
desarrollo de la actividad del arrendatario, percibiendo la correspondiente
contraprestación.
En este
contexto, se plantea si la entidad tiene la consideración de empresario o
profesional a efectos del IVA respecto de todas sus actividades y, en
particular, cómo debe articularse el derecho a deducir las cuotas soportadas
cuando concurren operaciones no sujetas y operaciones sujetas al impuesto.
RESPUESTA
No, la
entidad no tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del IVA
respecto de la actividad gratuita de apoyo al emprendimiento si no existe
contraprestación real, pero sí respecto de la actividad onerosa de
arrendamiento. En consecuencia, nos encontramos ante una entidad dual y el
derecho a deducir las cuotas soportadas debe articularse separando las
adquisiciones afectas exclusivamente a operaciones no sujetas, las afectas
exclusivamente a operaciones sujetas y las de utilización común.
De conformidad
con los artículos 4 y 5 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (LIVA), están sujetas al impuesto las entregas de
bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a
título oneroso en el desarrollo de su actividad. A su vez, no tendrán la
consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente
entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio
de las reglas específicas de la propia ley.
Aplicado al
supuesto planteado, la cesión gratuita de instalaciones y la prestación
gratuita de servicios de formación, asesoramiento financiero, contable,
comercial y de estrategia empresarial a emprendedores no constituyen, por sí
solas, operaciones sujetas al IVA, al no existir contraprestación efectiva. En
la misma línea, la Dirección General de Tributos ha señalado que, cuando la
contraprestación sea meramente simbólica o desproporcionadamente inferior al
valor de mercado, puede concluirse que, a efectos del impuesto, la operación
carece de verdadera onerosidad. Así resulta de la consulta
vinculante de la Dirección General de Tributos (V2003-17), de 26 de julio de
2017.
En esa misma
resolución, la Dirección General de Tributos concluye que una entidad mercantil
que presta gratuitamente servicios de apoyo al emprendimiento y cede espacios
sin contraprestación no actúa como empresario o profesional respecto de esa
actividad, aun cuando desarrolle paralelamente una actividad onerosa distinta.
Por tanto, la actividad principal gratuita queda fuera del ámbito del impuesto,
mientras que la actividad de arrendamiento oneroso sí determina la condición de
empresario o profesional.
Por el
contrario, el arrendamiento oneroso de parte de las instalaciones a
sociedades vinculadas, junto con los medios materiales necesarios para el
desarrollo de su actividad, constituye una prestación de servicios sujeta al
IVA. Si se trata de un arrendamiento para uso distinto de vivienda, la
operación estará, con carácter general, sujeta y no exenta, tributando al tipo
general del 21 %, de acuerdo con la LIVA.
Desde la
perspectiva del derecho a deducir, debe partirse de que la entidad realiza
simultáneamente operaciones no sujetas y operaciones sujetas al IVA, lo que la
sitúa en la categoría de ente dual. La doctrina administrativa sobre esta
materia se construyó inicialmente sobre la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea contenida en la STJUE
n.º C-437/06, de 13 de marzo de 2008, ECLI:EU:C:2008:166, que distingue
entre actividades económicas y no económicas a efectos del derecho a deducción
y exige un método objetivo de reparto para las cuotas soportadas que se
refieran simultáneamente a ambas esferas.
En el ámbito
interno, la Dirección General de Tributos ha reiterado este criterio, entre
otras, en la consulta vinculante (V1724-25), de 23 de septiembre de
2025, que vuelve a sistematizar el régimen de deducción aplicable a los
entes duales.
Conforme al artículo
93.Cinco de la LIVA, los sujetos pasivos que realicen conjuntamente
operaciones sujetas al impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo
establecido en el artículo 7.8.º de la misma ley podrán deducir las cuotas
soportadas por bienes y servicios destinados de forma simultánea a unas y otras
operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación. La
norma añade que este criterio deberá mantenerse en el tiempo salvo que por
causas razonables deba modificarse y admite, a estos efectos, atender a la proporción
que represente el importe total de las operaciones sujetas respecto del total
de ingresos obtenidos por el conjunto de la actividad.
La ya
citada consulta vinculante de la Dirección General de Tributos
(V1724-25), de 23 de septiembre de 2025, precisa, además, tres ideas
prácticas de especial relevancia: en primer lugar, que los entes duales pueden
establecer cualquier criterio razonable y homogéneo adecuado a su actividad,
siempre que quede justificado y pueda ser aceptado por la Administración
tributaria; en segundo lugar, que corresponde al obligado tributario probar
tanto el fundamento del criterio elegido como el porcentaje de deducción
resultante; y, en tercer lugar, que el criterio financiero previsto en la
propia Ley 37/1992 debe ser, con carácter preferente, el aplicable cuando
resulte idóneo, por su equivalencia con la lógica de la prorrata.
No obstante,
conviene advertir que el tenor literal del artículo 93.Cinco de la LIVA contempla específicamente las operaciones no
sujetas por aplicación del artículo 7.8.º de la ley. En el supuesto aquí
planteado, la doctrina administrativa reflejada en la consulta
vinculante (V2003-17), de 26 de julio de 2017, y en los criterios
generales sobre entes duales conduce igualmente a la necesidad de separar
cuotas y aplicar un criterio razonable y homogéneo a las adquisiciones comunes,
sin que proceda la deducción de las cuotas vinculadas exclusivamente a la actividad
gratuita no sujeta.
Aplicado al
caso concreto, el régimen de deducción sería el siguiente:
- Las cuotas soportadas por bienes o servicios
destinados exclusivamente a la actividad gratuita de apoyo a emprendedores
no serán deducibles en ninguna proporción.
- Las cuotas soportadas por bienes o servicios
destinados exclusivamente a la actividad de arrendamiento oneroso sí serán
deducibles, siempre que se cumplan los restantes requisitos legales, en
particular los previstos en los artículos 92, 94 y 97 de
la LIVA.
- Las cuotas soportadas por bienes y servicios
utilizados de forma simultánea en la actividad gratuita no sujeta y en la
actividad onerosa sujeta solo serán deducibles en la medida en que se
imputen a esta última mediante un criterio razonable y homogéneo,
debidamente justificado, mantenido en el tiempo y susceptible de
comprobación administrativa.
Cuando
existan bienes de inversión, deben aplicarse además las reglas de
afectación y regularización. En este punto, la propia consulta
vinculante (V1724-25), de 23 de septiembre, recuerda la incidencia del artículo
95 de la LIVA respecto de bienes de inversión empleados en todo
o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. Y,
tratándose de inmuebles, la regularización de deducciones deberá realizarse
conforme a los artículos 107 y siguientes de la LIVA durante el período legalmente previsto, cuando
exista una variación relevante en el grado de utilización o en el porcentaje de
deducción inicialmente aplicado.
Asimismo,
el ejercicio del derecho a deducción exige la concurrencia de los requisitos
formales correspondientes, singularmente la posesión de factura que reúna los
requisitos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Como advertencia
práctica adicional, la consulta vinculante (V1724-25), de 23 de
septiembre de 2025, recuerda la aplicación del principio de prohibición de
prácticas abusivas en materia de IVA, con cita de la STJUE
n.º C-255/02, de 21 de febrero de 2006, ECLI:EU:C:2006:121, y de
la STJUE
n.º C-251/16, de 22 de noviembre de 2017, ECLI:EU:C:2017:881. En
consecuencia, la articulación de operaciones o estructuras contractuales
dirigidas exclusivamente a incrementar artificialmente el derecho a deducir
puede ser regularizada por la Administración si concurren los presupuestos del
abuso.
En
definitiva, la sociedad «X» no puede deducir íntegramente todo el IVA soportado
por el hecho de realizar una actividad sujeta. Debe distinguir entre cuotas no
deducibles por estar exclusivamente vinculadas a la actividad gratuita no
sujeta, cuotas íntegramente deducibles por corresponder a la actividad de
arrendamiento oneroso y cuotas de utilización mixta, respecto de las que deberá
aplicar un criterio razonable y homogéneo de imputación conforme a la doctrina
administrativa y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.