PLANTEAMIENTO
Una empresa
abona a un trabajador determinadas cantidades por los desplazamientos que
realiza con su vehículo propio desde su centro de trabajo a otros municipios,
para prestar servicios en centros de trabajo de empresas clientes.
En concreto, y
además de otros importes por manutención, la empresa le satisface unas dietas
por locomoción de 0,30 euros por kilómetro más los gastos de aparcamiento y
peaje justificados.
¿Esas dietas por
gastos de locomoción pueden considerarse exceptuadas de gravamen en el IRPF? En
su caso, ¿qué requisitos deben cumplirse para la exención?
RESPUESTA
Las
cantidades satisfechas por la empresa por desplazamientos a otro municipio
utilizando vehículo propio quedarán exceptuadas de gravamen en la parte que
corresponda al cómputo de 0,26 euros por kilómetro recorrido, siempre que
se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y
aparcamiento que se justifiquen. El exceso percibido sobre dichos límites
estará plenamente sujeto a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo.
Las
«asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y
estancia» se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del
trabajo, pero pueden quedar exoneradas de gravamen en los términos que señala
el artículo
9 del RIRPF.
En concreto, por
lo que a las asignaciones para gastos de locomoción se refiere, ese precepto
señala lo siguiente:
«A. Reglas
generales:
1. A efectos
de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán
exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos
normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que
cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2.
Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades
destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o
trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de
trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes
condiciones e importes:
a) Cuando el
empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del
gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro
caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros [desde 17
de julio de 2023, 0,26 euros] por kilómetro recorrido, siempre
que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y
aparcamiento que se justifiquen.
(…)
6. Las
asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de
los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen».
A TENER EN
CUENTA. A pesar de que el artículo
9 del RIRPF exceptúa de gravamen 0,19 euros por kilómetro,
la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio (en vigor desde el
17 de julio de 2023) establece que, a estos efectos, se excluirá de gravamen la
cantidad que resulte de multiplicar 0,26 euros por el número de
kilómetros recorridos, siempre que se justifique la realidad del
desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
Por lo tanto,
las cantidades que la empresa abona al trabajador por los desplazamientos, en
cuanto constituyan una compensación por la utilización de medios de
transporte propios o públicos para poder realizar el servicio que le
sea asignado al trabajador en las empresas clientes, pueden tener cabida dentro
de las asignaciones para gastos de locomoción que el artículo 9.A.2 del RIRPF considera exceptuadas de gravamen, pues están
destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado que se desplaza
fuera de su centro de trabajo para realizar sus tareas laborales en lugar
distinto. Así lo señala, por ejemplo y entre otras, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos
(V0130-26), de 27 de enero de 2026.
Eso sí, para que
las dietas queden exentas, deben cumplirse los requisitos que especifica el
precepto; lo que supone que, en un supuesto como el aquí planteado, en el que
se utiliza vehículo propio, deba justificarse la realidad de los
desplazamientos y, en su caso, los gastos de peaje y aparcamiento. La
justificación de la realidad de los desplazamientos podrá realizarse por
cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo
106 de la LGT, correspondiendo su valoración a los órganos de
gestión e inspección de la Administración Tributaria.
En ese sentido,
la resolución del TEAC n.º 3972/2018, de 6 de noviembre de 2018,
fijó los siguientes criterios en cuanto a la carga de la prueba de cara a la
exoneración de gravamen de las dietas:
«1.- No
existe obstáculo normativo que impida a la Administración comprobar al
perceptor de retribuciones que han sido declaradas como dietas y asignaciones
para gastos de viaje exoneradas de gravamen, en relación con las mismas.
2.- Los gastos
de locomoción mediante uso de vehículo privado así como los gastos de
manutención, deben ser acreditados por el pagador, pues a él le
corresponde justificar el día y lugar del desplazamiento que, junto
con el motivo o razón de éste, son precisamente los extremos que permiten
acreditar que las cantidades (euros por kilómetro o euros por día) establecidas
en la norma quedan exoneradas de tributación por obedecer a razones laborales y
de desarrollo de su actividad económica. Ello no es obstáculo para que
el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de los mismos si
dispusiera de ella.
3.- Los
gastos de locomoción en caso de haberse utilizado un medio público de
transporte, así como los de estancia (con la salvedad de los correspondientes a
conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera que no
excedan de las cantidades diarias señaladas en la norma), habrán de
justificarse, en principio, por el empleado o perceptor de las dietas, al no
atribuir la norma la carga de dicha prueba a la entidad pagadora, haber sido
satisfechos por él, estando los justificantes expedidos a su nombre, y regir,
en definitiva, el criterio general sobre reparto de la carga de la prueba del artículo
105 de la LGT y que atribuye al obligado tributario acreditar
aquellos hechos que le favorecen. Lo mismo cabría señalar de los gastos de
aparcamiento o peaje en el caso de que se hubiese utilizado un vehículo
privado.
No obstante
lo anterior, la acreditación de la vinculación de estos gastos con la actividad
económica de la entidad pagadora corresponderá a esta última, pues a ella le
atribuye la norma la carga de probar el día, lugar y motivo del desplazamiento,
esto es, que los gastos de desplazamiento de los empleados obedecen a razones
laborales y de organización de su actividad económica. Ello no es obstáculo
para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de tales
circunstancias si dispusiera de ella.
Ahora bien,
si el perceptor de las cantidades en concepto de dietas y asignaciones para
gastos de viaje no acreditara en el seno del procedimiento de comprobación
incoado respecto a él estos gastos por él satisfechos, alegando que tal
documentación está en poder del pagador por habérsela entregado de cara a su
resarcimiento con ocasión de la rendición de cuentas, o que la propia empresa
pagadora reconoce la exoneración de las cantidades en el certificado de
retribuciones y retenciones sobre el trabajo personal que a tal efecto se
exhibe o en el modelo 190 presentado cuyos datos le imputa la Administración, y
con cuyos contenidos no discrepa, el principio de disponibilidad de la prueba y
facilidad probatoria impide a ésta hacer tributar sin más tales cantidades en
el IRPF del perceptor, por falta de la justificación correspondiente, sin antes
intentar obtener del pagador la documentación precisa mediante el oportuno
requerimiento.
4.- Si
la Administración acreditase que al tiempo del procedimiento de comprobación
seguido con el perceptor la relación de éste con el pagador fuera tal que le
permitiera el acceso pleno a las pruebas requeridas para justificar la
exoneración de gravamen de las cantidades recibidas en concepto de dietas y
asignaciones para gastos de viaje, entonces aquélla podría dirigirse
exclusivamente al perceptor para recabarlas, sin obligación de requerir al
pagador».
El exceso
percibido sobre las cantidades mencionadas estará plenamente sujeto a gravamen
en concepto de rendimientos del trabajo y, en lo que se refiere a la retención
aplicable, se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido
en el artículo 82 y siguientes del RIRPF.