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Caso práctico: ¿Cuánto tiempo debe mediar entre la baja y el despido para que no existan indicios de discriminación?
Analizamos cuánto tiempo debe transcurrir tras la reincorporación de la persona trabajadora después de una incapacidad temporal (IT) para que el despido no sea considerado vinculado a dicha baja por IT previa.
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Caso práctico: ¿Cuánto tiempo debe mediar entre la baja y el despido para que no existan indicios de discriminación?

PLANTEAMIENTO

Tras una IT de larga duración una persona trabajadora es dada de alta por el INSS tras denegación de la incapacidad permanente que había solicitado y por la que había estado de baja durante el plazo máximo legal hasta la resolución por parte de la entidad gestora.

Una vez se incorpora a la empresa presta servicios durante casi seis meses sin incidencias relacionadas con su salud.

La empresa, casi seis meses después de su reincorporación, decide despedirla disciplinariamente por bajo rendimiento demostrable.

La persona trabajadora argumenta que su despido es una represalia empresarial por el periodo de IT en el que había estado hace seis meses y demanda a la empresa por discriminación en base a la Ley 15/2022 de 12 de julio.

  • 1. En caso de despido disciplinario justificado, ¿cuánto tiempo debe transcurrir entre el alta médica y el despido para que no se pueda considerar la existencia de discriminación por razón de enfermedad según la Ley 15/2022 de 12 de julio?
  • 2. ¿La proximidad temporal entre la reincorporación y el despido es suficiente por sí sola para apreciar la existencia de discriminación?

RESPUESTA

No existe en la ley ni en la sentencia un número de días «de seguridad» a partir del cual ya no haya indicios de discriminación. La proximidad temporal (pocos días o semanas) suele reforzar el indicio, pero no es el único dato. Tampoco basta por sí sola: si la empresa prueba una causa real y ajena a la enfermedad, el despido puede ser procedente o, al menos, improcedente pero no nulo.

En el marco de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, se establece que la discriminación por enfermedad o condición de salud es motivo autónomo de protección, sin que se exija un periodo mínimo de baja ni se fije un plazo objetivo de desvinculación temporal entre el alta médica y el despido. Por tanto, no existe un tiempo concreto que deba transcurrir entre la reincorporación tras una incapacidad temporal (IT) y el despido para descartar automáticamente la existencia de discriminación. La valoración de la posible nulidad del despido por motivo discriminatorio dependerá de los indicios aportados y de las circunstancias concretas del caso, siendo competencia del órgano judicial determinar si existe una relación causal entre la IT y la decisión extintiva empresarial.

A TENER EN CUENTA. La posible nulidad por motivo discriminatorio de un despido en situación de IT o próximo a la misma es siempre casuística y depende de los hechos concretos apreciados por el órgano judicial, sin que la sentencia ni la jurisprudencia  fijen un periodo de tiempo automático a partir del cual decae la presunción de relación entre la IT y el despido.

La Ley 15/2022 introdujo dos novedades esenciales en materia de igualdad y despido:

  • Inclusión de la enfermedad como causa autónoma de discriminación: el art. 2.1 prohíbe la discriminación por «enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos». El art. 9.1,  prohíbe establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley, incluyendo el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.
  • Inversión de la carga de la prueba: el art. 30 establece que, si la parte actora alega discriminación y aporta indicios fundados, corresponde a la parte demandada justificar objetivamente su actuación y la proporcionalidad de las medidas adoptadas: «(...) cuando la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».

Respecto a la proximidad temporal entre la reincorporación y el despido, esta no constituye por sí sola un indicio suficiente para apreciar la existencia de discriminación. Según la jurisprudencia, es necesario que se aporten otros elementos objetivos que permitan vincular el despido con la situación de IT. Por ejemplo:

Postura judicial a favor de la empresa

STSJ de Asturias n.º 157/2024, de 6 de febrero de 2024, ECLI:ES:TSJAS:2024:260. Para que no existan indicios de discriminación por razón de salud en un despido, debe haber una desconexión temporal significativa entre la baja médica y el despido. En ese caso específico, la sentencia consideró que la desconexión temporal de casi seis meses entre el alta médica (finales de diciembre de 2022) y el despido (14 de junio de 2023) era suficiente para descartar la existencia de indicios de discriminación.

STSJ de Cataluña, rec. 7235/2024. de 26 de mayo del 2025, ECLI:ES:TSJCAT:2025:2835. En ausencia de otros indicios objetivos o evidencias que vinculen el despido a la IT, el despido efectuado un mes después de la reincorporación de una IT no se considera discriminatorio por parte de este tribunal.

El tribunal analiza específicamente esta cuestión y concluye que el hecho de que el despido se produzca un mes después de finalizar el periodo de IT, cuando la trabajadora ya era apta para el trabajo y sin constar limitación o enfermedad que incidiera en ese momento, no constituye un indicio de discriminación por razón de enfermedad o situación de IT. El texto relevante indica:

«(…) se trata de un proceso de incapacidad temporal que había finalizado un mes antes de que se produzca la extinción del contrato, es decir, cuando el mismo ya había finalizado y no existe ninguna referencia a que en dicha fecha la demandante no fuera apta para el trabajo (…)».

Igualmente, el tribunal subraya que la mera proximidad temporal entre el fin de la IT y el despido no es indicio suficiente de discriminación:

«(…) el hecho de que una persona se encuentre en situación de incapacidad temporal en el momento de su despido no necesariamente ha de constituir una vulneración de su derecho a la no discriminación (…)».

SJS Albacete n.º 100/2024, de 19 de marzo del 2024, ECLI:ES:JSO:2024:255. En el caso concreto analizado, la sentencia concluye que no concurren indicios de que el despido respondiese a la baja médica, sino a sospechas empresariales (no probadas) sobre irregularidades, por lo que no procede declarar la nulidad del despido por dicha vinculación.

Postura judicial a favor del trabajador

STSJ de Madrid, rec. 647/2024, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TSJM:2024:15095. «En lo que atañe a la acreditación del panorama indiciario sobre que el despido pudo tener como exclusiva causa la enfermedad del trabajador, constituyen parámetros útiles y sin duda a tener en cuenta: (1) la situación de baja médica en el momento del despido, sobre todo, si este se produce durante la baja y no después; (2) la duración estimada de esa baja concurrente al tiempo de la extinción y la del previo proceso de incapacidad temporal que pudiera haber transcurrido antes del despido; (3) la precisa delimitación temporal de la propia incapacidad temporal; (4) y si fuera posible, todos los datos fácticos que puedan aportarse para evidenciar un nexo causal entre la enfermedad y el despido.

Satisfecha dicha carga alegatoria y probatoria por la parte actora y que le corresponde, la parte demandada podría eludir la calificación del despido como nulo, si acreditara una justificación objetiva y razonable con arreglo a la que pudiera deducirse que el móvil que presidió su conducta no tuvo ninguna relación con la previa enfermedad del trabajador, sirviendo, a tal efecto, de indicadores relevantes: (1) la demostración de una causa de justificación legal y objetiva en el cese o al menos, que no guardó relación con la enfermedad; (2) la constancia en la carta de una causa muy concreta por la que se acometa el despido huyendo de la consigna de causas genéricas que no permitan conocer qué motivo preside la actuación empresarial en cada caso; (3) la existencia o no de una finalidad legítima en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 15/22 o la concurrencia de las excepciones del artículo 2 de la misma ley; (4) que la carta sea expresiva de la causa, porque un despido verbal, un despido que solo quepa deducir de manera tácita o un despido directamente reconocido por la empresa como improcedente, podría constituir un indicio que abocara a la calificación del despido como nulo».

En esta sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sí declara el despido nulo y, en consecuencia:

  1. Obliga a la empresa a readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo.
  2. Condena a la empresa a pagar los salarios de tramitación, es decir, todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13?10?2022) hasta la readmisión efectiva.
  3. Condena además al pago de 6.251 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, conforme al art. 27 de la Ley 15/2022 y al art. 183 LRJS ( daño moral por despido discriminatorio por enfermedad).

Es decir, no se trata de un despido solo improcedente con indemnización, sino de un despido nulo por discriminación vinculada a la enfermedad, con readmisión obligatoria + salarios de tramitación + indemnización adicional de 6.251 €.

STSJ de Andalucía, rec. 311/2025, de 15 de enero del 2026, ECLI:ES:TSJAND:2026:758La trabajadora inicia una baja médica el 21?09?2023 y el despido disciplinario aludiendo graves incumplimientos en la gestión de reservas de grupos (no exigir depósitos, bloqueos de habitaciones, pérdida de ventas, etc.) se le comunica el 28?09?2023.

El Juzgado declara el despido nulo por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada por razón de su estado de salud, con apoyo en la Ley 15/2022 (igualdad de trato y no discriminación) y en el art. 55.5 ET.  El TSJ revisa si hay indicios suficientes de que el móvil real del despido fue la enfermedad/baja médica y si la empresa ha probado una causa disciplinaria real y ajena a la enfermedad.

En la sentencia no se fija un «plazo mínimo» general entre la fecha de baja y la fecha de despido para que desaparezcan los indicios de discriminación. La Sala hace algo distinto: analiza el contexto concreto y, dentro de ese contexto, la proximidad temporal actúa como un indicio más.

Se confirma la condena a readmisión con salarios de tramitación y se mantiene la indemnización por daño moral de 7.501 euros, calculada con apoyo en el art. 183 LRJS, art. 27 Ley 15/2022 y art. 40 LISOS, partiendo de que en caso de discriminación se presume el daño moral.

STSJ de Galicia n.º 3851/2025, de 29 de julio, ECLI:ES:TSJGAL:2025:5604. Se establece que la trabajadora se reincorporó de su baja médica el 18 de octubre de 2021, tras disfrutar de vacaciones acumuladas. Posteriormente, el despido se produjo el 15 de febrero de 2022, con efectos desde el 20 de febrero de 2022. Por lo tanto, el periodo transcurrido entre la reincorporación y el despido fue de aproximadamente cuatro meses. La sentencia declara que el despido es nulo por vulneración de derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la integridad física y moral, el derecho al honor y la intimidad personal y familiar, y la garantía de indemnidad. La proximidad temporal entre la reincorporación tras la baja médica y el despido, junto con otros indicios de acoso laboral y discriminación, se considera relevante para determinar la nulidad del despido. Además, se destaca que la trabajadora estaba en reducción de jornada por cuidado de hijos menores, lo que también constituye una causa objetiva de nulidad según el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

STSJ  de Cataluña n.º 1033/2025, de 28 de febrero, ECLI:ES:TSJCAT:2025:4125. En el caso juzgado, la empresa entrega la carta de despido el mismo día en que la trabajadora se reincorpora tras el alta de IT, lo que se considera un indicio relevante de que la extinción puede estar motivada, al menos en parte, por la baja médica previa, lo que lleva a la declaración de nulidad por motivo discriminatorio, conforme a la Ley 15/2022.

Este fallo resulta de especial interés ya que  cita doctrina consolidada y una línea jurisprudencial según la cual debe analizarse, caso por caso, si existe un panorama indiciario suficiente para invertir la carga de la prueba, valorando la proximidad cronológica entre la reincorporación y el despido.

STSJ de Castilla la Mancha n.º 169/2025, de 30 de enero del 2025, ECLI:ES:TSJCLM:2025:143. En el caso analizado, la trabajadora inició la IT el 25/9/2023 y fue despedida el 1/2/2024, estando todavía en situación de IT, y la Sala considera que ello constituye indicio suficiente vinculado temporalmente para activar la protección antidiscriminatoria.

La sentencia enfatiza que el hecho relevante es la situación médica en el momento del despido y la aportación de indicios suficientes que pongan en relación causal la situación de IT con el cese, activándose la inversión de la carga de la prueba conforme al artículo 30 de la Ley 15/2022.

En conclusión, la Ley 15/2022 no establece un plazo específico para desvincular la IT del despido, y la proximidad temporal entre ambos eventos no es suficiente por sí sola para determinar la existencia de discriminación. La valoración de la nulidad del despido dependerá de los indicios aportados y de las circunstancias concretas del caso, siendo fundamental la justificación objetiva y razonable por parte de la empresa para descartar la intencionalidad discriminatoria. (STSJ de Cataluña, rec. 7235/2024. de 26 de mayo del 2025, ECLI:ES:TSJCAT:2025:2835).

 









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