«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se
entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la
actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo
estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los
supuestos incluidos en el artículo 16.1
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo
anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones
anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca
a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a
seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la
duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se
hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las
partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda
exceder de dicha duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar
contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones
ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en
los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar
este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente
de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de
dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente
identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de
manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán
trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una
previsión anual de uso de estos contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato
la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o
concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria
de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las
circunstancias de la producción en los términos anteriores».
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«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se
entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la
actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo
estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los
supuestos incluidos en el artículo 16.1.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo
anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones
anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca
a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a
seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la
duración máxima del contrato hasta un año.
En caso de que el contrato se hubiera concertado
por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida,
podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que
la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar
contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones
ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en
los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y
agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un
máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas
del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días
en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que
sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas
situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.
Estos noventa días, o ciento veinte días en
los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario,
no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último
trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las
personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.
Constituye causa para la celebración de este
contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a
estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con
el límite anual de 120 jornadas reales.
No podrá identificarse como causa de este contrato
la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o
concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria
de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las
circunstancias de la producción en los términos anteriores».
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