Fecha: 19/11/2024 IBERLEY
La Dirección General de Tributos analiza qué tipo de
retención a cuenta del IRPF se ha de aplicar a las diferencias salariales
reconocidas a un extrabajador por sentencia judicial, cuando se corresponden
con años anteriores.
La Dirección General de Tributos ha abordado el tipo de
retención aplicable a cuenta del IRPF cuando se abonan diferencias salariales
reconocidas a un extrabajador por sentencia judicial a través de su consulta
vinculante (V1817-24), de 19 de julio de 2024.
Como punto de partida, el Centro Directivo recuerda que esas
diferencias salariales correspondientes a años anteriores que se abonan al
extrabajador tienen la consideración de rendimientos del trabajo a los efectos
de su IRPF (apartado 1 del artículo
17 de la LIRPF) y que, de cara a determinar la retención
aplicable sobre ellas, debe aclararse en primer término su imputación
temporal.
Por regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al
período impositivo en el que son exigibles por el perceptor. Así lo establece
el primer apartado del artículo
14 de la LIRPF. Sin embargo, en el apartado segundo de ese
mismo precepto se recogen una serie de reglas especiales de imputación
temporal, de entre las cuales aquí interesa la prevista en la letra a), según
la cual «cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una
renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del
derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán
al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza». Ello supone
que las diferencias salariales reconocidas por la sentencia judicial
tengan que imputarse al período impositivo en el que la resolución
judicial haya adquirido firmeza.
En lo relativo al tipo de retención aplicable,
debe acudirse al artículo
80 del RIRPF, apartado 1.1.º, de forma que el importe de
la retención se determinará conforme al procedimiento general del artículo 82 del RIRPF ,
debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la
obligación de retener del artículo 81.1 del RIRPF. Ahora bien, si los rendimientos se
satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal
sería aplicable el tipo fijo de retención del 15 %, previsto en el
apartado 1.5.º del artículo
80 del RIRPF para los «atrasos que correspondan imputar a
ejercicios anteriores» (algo que sucedería cuando se abonen en un
ejercicio posterior al de adquisición de firmeza de la sentencia).