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La Dirección General de Tributos analiza qué tipo de retención a cuenta del IRPF se ha de aplicar a las diferencias salariales reconocidas a un extrabajador por sentencia judicial, cuando se corresponden con años anteriores.

Fecha: 19/11/2024 IBERLEY

La Dirección General de Tributos analiza qué tipo de retención a cuenta del IRPF se ha de aplicar a las diferencias salariales reconocidas a un extrabajador por sentencia judicial, cuando se corresponden con años anteriores.

La Dirección General de Tributos ha abordado el tipo de retención aplicable a cuenta del IRPF cuando se abonan diferencias salariales reconocidas a un extrabajador por sentencia judicial a través de su consulta vinculante (V1817-24), de 19 de julio de 2024.

Como punto de partida, el Centro Directivo recuerda que esas diferencias salariales correspondientes a años anteriores que se abonan al extrabajador tienen la consideración de rendimientos del trabajo a los efectos de su IRPF (apartado 1 del artículo 17 de la LIRPF) y que, de cara a determinar la retención aplicable sobre ellas, debe aclararse en primer término su imputación temporal.

Por regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en el que son exigibles por el perceptor. Así lo establece el primer apartado del artículo 14 de la LIRPF. Sin embargo, en el apartado segundo de ese mismo precepto se recogen una serie de reglas especiales de imputación temporal, de entre las cuales aquí interesa la prevista en la letra a), según la cual «cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza». Ello supone que las diferencias salariales reconocidas por la sentencia judicial tengan que imputarse al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza.

En lo relativo al tipo de retención aplicable, debe acudirse al artículo 80 del RIRPF, apartado 1.1.º, de forma que el importe de la retención se determinará conforme al procedimiento general del artículo 82 del RIRPF , debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener del artículo 81.1 del RIRPF. Ahora bien, si los rendimientos se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal sería aplicable el tipo fijo de retención del 15 %, previsto en el apartado 1.5.º del artículo 80 del RIRPF para los «atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores» (algo que sucedería cuando se abonen en un ejercicio posterior al de adquisición de firmeza de la sentencia).









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