La
Dirección General de Tributos, en la consulta
vinculante (V0310-26), de 12 de febrero de 2026, analiza la aplicación
de la exención del artículo 20.Uno.3.º de la LIVA a dos tipos
de servicios prestados en el ámbito de la medicina estética: las blefaroplastias
realizadas por un oftalmólogo y las consultas de dermatología
previas a un tratamiento estético. La resolución concluye que no cabe una
respuesta uniforme para todas las blefaroplastias, mientras que niega la
exención a los servicios dermatológicos descritos cuando su finalidad es
instrumental respecto de un tratamiento estético posterior.
El criterio
legal: solo se exime la asistencia sanitaria con finalidad terapéutica
Tributos parte
del artículo 20.Uno.3.º de la LIVA, que declara exenta la asistencia a personas
físicas por profesionales médicos o sanitarios cuando se trate de prestaciones
de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. La resolución
recuerda que la exención exige dos requisitos: uno subjetivo,
relativo a que el servicio sea prestado por un profesional médico o sanitario,
y otro objetivo, referido a que la actuación tenga verdadera
naturaleza asistencial sanitaria.
La DGT insiste
en que no están exentos los servicios prestados con
fines puramente estéticos, al margen de una actuación médica relativa al
diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad, aunque sean realizados
por profesionales sanitarios o a través de una sociedad mercantil.
Blefaroplastias:
exención solo caso por caso
En relación con
las blefaroplastias realizadas por el oftalmólogo, la consulta
rechaza un pronunciamiento general previo. La DGT señala que será necesario
comprobar en cada caso concreto si la intervención responde a
una asistencia sanitaria relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de
una enfermedad o, en su caso, de una lesión o defecto físico congénito. Solo en
ese supuesto la operación podrá quedar exenta de IVA.
Por el
contrario, si la blefaroplastia se realiza con una finalidad estética,
al margen de esa función terapéutica o asistencial, la prestación estará sujeta
y no exenta, tributando al tipo general del 21 %. La resolución
enlaza este criterio con la doctrina previa de la DGT sobre cirugía estética y
con la idea de que la llamada blefaroplastia reparadora no queda
automáticamente exenta, sino que requiere valoración individualizada.
Para fundamentar
su respuesta, la consulta recoge la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea sobre cirugía y tratamientos estéticos.
Según ese criterio, pueden quedar cubiertos por la exención los servicios
médicos destinados a proteger, mantener o restablecer la salud,
incluso cuando la intervención tenga componente estético, siempre que su
finalidad sea tratar a personas que, por enfermedad, lesión o defecto físico
congénito, necesiten esa actuación.
Además, la
resolución precisa que la valoración de esa finalidad no puede descansar solo
en la percepción subjetiva del paciente. Debe basarse en constataciones
médicas realizadas por personal cualificado, lo que refuerza la necesidad
de examinar cada blefaroplastia según sus circunstancias clínicas reales.
Consultas
dermatológicas previas a tratamientos estéticos: no exentas
Distinta es la
conclusión respecto de los servicios prestados por el dermatólogo descritos
en la consulta. La propia entidad consultante indica que esas actuaciones no
tienen como fin el diagnóstico, la prevención o el tratamiento de enfermedades,
sino que se utilizan como paso previo necesario para aplicar un tratamiento
estético. A partir de esa premisa, la DGT concluye que no resulta
aplicable la exención del artículo 20.Uno.3.º de la LIVA.
En consecuencia,
esas consultas dermatológicas previas quedan sujetas y no exentas de
IVA y deben tributar al 21 %, al no apreciarse en ellas la
finalidad sanitaria exigida por la norma para disfrutar de la exención.
Impacto
práctico para clínicas y profesionales
La consulta
vinculante refuerza una idea central en el IVA sanitario: no basta con
que el servicio lo preste un médico; es imprescindible que exista una finalidad
terapéutica acreditable. Para las clínicas de oftalmología, medicina
estética y dermatología, ello obliga a diferenciar con precisión las
intervenciones que responden a una necesidad clínica de aquellas orientadas
únicamente a la mejora cosmética.