La
calificación como accidente de trabajo de las lesiones sufridas durante una
pausa breve dentro de la jornada —la clásica pausa del café o del
bocadillo— viene determinada, en el plano normativo, por el art. 156 de la LGSS, singularmente por sus apartados 1, 2
a) y 3, en conexión con la ordenación del tiempo de trabajo del art. 34 del ET y, en su caso, con la regulación
convencional aplicable. El detonante jurisprudencial de mayor relevancia lo
constituyen las resoluciones del Tribunal Supremo que, desde 2018, han
consolidado doctrina, afirmando que la lesión producida durante esa pausa puede
integrar un accidente de trabajo no tanto por la vía del accidente in
itinere, sino por acontecer con ocasión del trabajo.
La cuestión no
es menor: de la calificación como contingencia profesional derivan efectos
prestacionales inmediatos, incide en la eventual imputación a la mutua
colaboradora y, en un plano distinto, condiciona el análisis de una eventual
responsabilidad civil empresarial por infracción de la normativa preventiva.
Ahora bien, ambos planos no deben confundirse: la calificación prestacional del
siniestro como accidente de trabajo no comporta, por sí sola, responsabilidad
indemnizatoria del empresario.
Tiempo de descanso intrajornada o pausa en el trabajo
Marco normativo
aplicable
El concepto
legal de accidente de trabajo
El art. 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo
como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. La dicción legal
distingue, por tanto, entre una causalidad estricta (“por consecuencia”) y una
causalidad mediata o condicionante («con ocasión»), distinción decisiva para
los supuestos de pausas intrajornada.
Junto a ello,
el art. 156.3 de la LGSS establece la presunción de
laboralidad de las lesiones producidas durante el tiempo y en el lugar de
trabajo. Sin embargo, en los accidentes ocurridos durante una pausa breve fuera
del puesto o incluso fuera del recinto estricto de prestación, la jurisprudencia
ha tendido a desplazar el eje del debate desde esa presunción hacia la noción
general del art. 156.1 de la LGSS.
La incidencia
del tiempo de descanso en la jornada
La relevancia de
que se trate de una “pausa de 15 minutos” no reside en una regla numérica
autónoma, sino en que con frecuencia ese descanso aparece previsto legal o
convencionalmente como tiempo de trabajo efectivo. El art. 34.4 del ET contempla el descanso en jornadas
continuadas que excedan de determinada duración, sin perjuicio de la mejora
convencional.
Por ello, la
pausa breve intrajornada presenta una singularidad: no supone, sin más, una
desvinculación del trabajo. Antes al contrario, cuando la pausa está integrada
en la organización del tiempo de trabajo y constituye una práctica normal de
recuperación o avituallamiento, su utilización ordinaria puede mantener el nexo
profesional del siniestro.
El criterio de
la STS de 13 de diciembre de 2018 como punto de inflexión y su
posterior reiteración
La resolución
que fija el criterio de referencia es la STS n.º 1052/2018, rec. 398/2017, de 13 de diciembre,
ECLI:ES:TS:2018:4435. En ella, el Tribunal Supremo analiza la caída
sufrida por una trabajadora al salir del trabajo durante el descanso de quince
minutos para tomar un café, descanso que el acuerdo regulador aplicable
calificaba como tiempo de trabajo.
La aportación
doctrinal de esta sentencia es doble. De un lado, descarta que el supuesto deba
reconducirse necesariamente a la categoría de accidente in itinere.
De otro, sitúa la respuesta en la teoría de la ocasionalidad relevante:
los factores del accidente no son inherentes al trabajo, pero el trabajo o las
actividades normales de la vida laboral operan como condición sin la cual no se
habría producido la exposición al riesgo.
La doctrina se
reitera, entre otras, en la STS, rec. 2648/2018, de 13 de octubre de 2020,
ECLI:ES:TS:2020:3676, respecto de un accidente durante el
desplazamiento al vehículo en tiempo de descanso; en la STS, rec. 4466/2018, de 20 de abril de 2021,
ECLI:ES:TS:2021:1669, sobre caída en cafetería durante la pausa; y en
la STS n.º 1008/2021, rec. 5042/2018, de 13 de octubre,
ECLI:ES:TS:2021:3814, en un supuesto de atropello cuando la trabajadora
se dirigía a su vehículo para aparcarlo más cerca del centro durante el
descanso de 20 minutos.
JURISPRUDENCIA
STS n.º
1052/2018, rec. 398/2017, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2018:4435
«En el presente
caso, es indudablemente aplicable la teoría de la ‘ocasionalidad relevante’
(...). La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a
tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo (...)
habitualmente utilizado para una pausa para ‘tomar café’, como actividad
habitual, social y normal en el mundo del trabajo (...). El nexo de causalidad
nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince
minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total
normalidad».
STS n.º
1008/2021, rec. 5042/2018, de 13 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3814
«Tales hechos
evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en
la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo
y el lugar de trabajo (...) acreditada su producción con ‘ocasión’ de su
trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el
nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la
utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total
normalidad».
En la misma
línea se sitúa la STS n.º 126/2023, rec. 2617/2019, de 9 de febrero,
ECLI:ES:TS:2023:437, relativa a la caída de una trabajadora que se dirigía
desde el centro a un bar próximo para merendar, situado a unos 60 metros: «Las
circunstancias que rodean el caso evidencian que el accidente ocurrió con
ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la
trabajadora para reponer fuerzas (...) sin que el hecho de que el lugar en que
aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad
profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo».
Accidente en
pausa corta dentro de la jornada y del centro de trabajo
Cuando el
accidente acontece en una pausa breve, dentro de la jornada y dentro del centro
o de sus espacios funcionalmente conectados, la subsunción como accidente de
trabajo presenta, en principio, menor dificultad. En esos casos puede incluso
operar con mayor facilidad la presunción del art. 156.3 de la LGSS, siempre que concurran tiempo y lugar
de trabajo en sentido jurídico.
No obstante, la
jurisprudencia reciente ha mostrado que, aun cuando se discuta el requisito
locativo de la presunción, la calificación puede sostenerse por la vía
del art. 156.1 de la LGSS si la pausa responde a una
actividad normal de la vida laboral y el nexo causal no se ha roto.
La doctrina
analizada no convierte automáticamente cualquier incidencia durante un descanso
en accidente laboral. Lo decisivo es que la utilización del descanso se
produzca con criterios de normalidad, sin desviaciones de entidad
que rompan el vínculo con la actividad profesional. La pausa para café,
merienda, bocadillo o reubicación inmediata del vehículo en las inmediaciones
del centro ha sido considerada compatible con esa normalidad cuando aparece
integrada en la dinámica ordinaria del trabajo.
La duración
no es autónoma, pero sí indiciaria
La referencia a
la «pausa de 15 minutos» carece de valor mágico o autosuficiente. Su relevancia
deriva de tres elementos concurrentes: que se trate de un descanso breve, que
esté inserto en la jornada y que, con frecuencia, el convenio colectivo lo
considere tiempo de trabajo efectivo. Por ello, la brevedad del descanso y su
previsión normativa refuerzan la conexión funcional entre pausa y trabajo.
En la doctrina
del Tribunal Supremo, el hecho de que la pausa sea breve contribuye a excluir
la idea de una ruptura intensa del nexo causal. Cuanto más limitada y reglada
es la interrupción, más consistente resulta la consideración de que la
actividad desplegada durante ese lapso forma parte de las actividades normales
de la vida laboral.
La regulación
convencional como dato relevante
La
jurisprudencia ha atendido reiteradamente a que el convenio o acuerdo aplicable
califique el descanso como tiempo de trabajo. Sin embargo, el dato convencional
no agota el análisis. Incluso en supuestos en que se discute la operatividad
automática de la presunción de laboralidad, el Tribunal Supremo ha afirmado la
contingencia profesional por la vía de la ocasionalidad relevante.
La
responsabilidad civil del empresario en accidentes durante la pausa
Distinción
entre contingencia profesional y responsabilidad indemnizatoria
Que el accidente
acaecido durante la pausa sea calificado como accidente de trabajo no supone,
por sí, que proceda condenar al empresario al pago de una indemnización por
daños y perjuicios. Para esta segunda consecuencia es preciso acreditar los
presupuestos propios de la responsabilidad empresarial por incumplimiento del
deber de seguridad.
La doctrina
social viene recordando que no existe en este ámbito una responsabilidad
objetiva pura por el mero resultado lesivo. La imputación indemnizatoria exige,
en términos generales, la constatación de un incumplimiento preventivo
causalmente relevante.
Qué exige la
jurisprudencia para la responsabilidad civil empresarial
La
jurisprudencia exige, de forma sintética: a) la existencia de daño; b) la
concurrencia de incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y
salud; c) el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño; y d) la ausencia
de causa de exoneración suficiente.
Desde esta
perspectiva, es particularmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n.º 1356/2025, rec. 889/2024,
de 13 de mayo, ECLI:ES:TSJCV:2025:2946, en la que se niega la
responsabilidad civil empresarial por no haberse acreditado cómo se produjo
realmente la caída, pese a que no se discutía la existencia de un accidente de
trabajo.
RESOLUCIÓN
RELEVANTE
Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n.º 1356/2025, rec.
889/2024, de 13 de mayo, ECLI:ES:TSJCV:2025:2946
«No existe una
relación automática entre accidente de trabajo y compensación indemnizatoria a
la persona trabajadora por parte de la empresa si no se acredita la causa real
del accidente y, en consecuencia, no se evidencia que en su producción
concurriese la infracción de normas de seguridad e higiene». La
resolución recuerda, además, que el empresario puede acreditar la adopción de
medidas preventivas suficientes —evaluación del riesgo de caídas, entrega de
equipos, formación e instrucciones—, lo que excluye la imputación resarcitoria
si no se demuestra el incumplimiento causal.
Carga de la
prueba en accidentes durante la pausa
Plano
prestacional: juego de la presunción y del art. 156 de la LGSS
En el plano de
determinación de contingencia, la carga probatoria se modula por la presunción
del art. 156.3 de la LGSS cuando concurren tiempo y lugar
de trabajo. Si la presunción no resulta aplicable o es discutida, el trabajador
puede aún sostener la laboralidad acreditando que el accidente se produjo con
ocasión del trabajo, conforme a la doctrina de la ocasionalidad relevante.
Plano
resarcitorio: distribución de la carga probatoria
En materia de
responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, el art. 96.2 de la LRJS atribuye a los deudores de
seguridad la carga de probar la adopción de las medidas necesarias para
prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador
de su responsabilidad. Ahora bien, ello no exime a la parte actora de acreditar
el presupuesto fáctico básico del siniestro y su mecánica causal mínimamente
identificable.
Así, en
accidentes durante la pausa, el trabajador debe aportar una base fáctica
suficiente sobre cómo sucedió el evento; a partir de ahí, corresponde al
empresario acreditar la diligencia preventiva desplegada. Si no se prueba la
mecánica del accidente o no se identifica el incumplimiento preventivo
relevante, la acción indemnizatoria puede fracasar aunque el siniestro sea
profesional a efectos de Seguridad Social.
Implicaciones
prácticas
La idea central
que debe retenerse es la siguiente: la pausa breve integrada en la
jornada no rompe por sí sola el nexo causal con el trabajo. Cuando el
descanso responde a una actividad normal, usual y socialmente inherente a la
vida laboral —tomar un café, merendar, salir unos minutos al entorno inmediato
del centro—, el accidente puede calificarse como laboral por haberse
producido con ocasión del trabajo, aunque no encaje estrictamente
en el accidente in itinere y aunque se discuta la presunción
de tiempo y lugar de trabajo.
La doctrina no
es ilimitada. Puede ceder cuando exista una desviación significativa por
motivos puramente personales, cuando el tiempo de interrupción o el
desplazamiento alteren de forma relevante la conexión funcional con el trabajo,
o cuando el supuesto responda a una gestión privada desligada de la vida
laboral ordinaria.
Para la
determinación de contingencia
En los
procedimientos de determinación de contingencia, la línea jurisprudencial
consolidada favorece la calificación profesional de los accidentes sufridos
durante pausas breves normales dentro de la jornada, en especial si el descanso
está convencionalmente integrado como tiempo de trabajo.
Para la
prevención y la litigación indemnizatoria
Desde la
perspectiva preventiva, la empresa debe evaluar específicamente los riesgos de
circulación interna, pausas, accesos, zonas comunes y espacios anexos
utilizados en esos descansos. Desde la perspectiva procesal, la parte actora
debe diferenciar con precisión entre la pretensión de calificación de
contingencia y la pretensión de responsabilidad civil, pues esta última exigirá
prueba específica del incumplimiento empresarial y de su conexión causal con el
daño.
CUESTIÓN
¿Toda caída
sufrida durante la pausa del bocadillo constituye accidente de trabajo?
No de forma
automática, pero sí con una clara tendencia afirmativa cuando la pausa es
breve, está integrada en la jornada y se utiliza con normalidad para
actividades propias de la vida laboral ordinaria. En tal caso, conforme a la
doctrina del Tribunal Supremo, la lesión puede calificarse como accidente de
trabajo por producirse con ocasión del trabajo ex art. 156.1 de la LGSS. Distinta es la eventual
responsabilidad civil del empresario, que exige acreditar incumplimiento
preventivo causalmente relevante.