Actualmente
es condición indispensable para tener derecho a las prestaciones en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), hallarse al corriente en el pago de
las cuotas exigibles en la fecha en que se produce el hecho causante. Dicho
precepto regula a continuación la invitación al pago de las cuotas en los
supuestos de descubierto, señalando el vigente art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de
agosto
«(...) si
cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la
prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo
de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de
las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la
prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo
improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las
cuotas debidas.
Si el
interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las
mismas a efectos de la prestación solicitada».
Concretado lo
anterior, pronunciamientos como STS de 7 de mayo de 2004 y 22 de septiembre de
2009, han fijado aspecto de importancia sobre la necesidad de solicitar por
parte de la persona trabajadora autónoma -en tiempo y forma- el aplazamiento
de las cuotas adeudadas, siendo doctrina de la Sala IV que, si el
aplazamiento se ha obtenido antes de causarse la prestación, el solicitante se
considerará al corriente del pago de las cuotas, pero si el aplazamiento es
posterior el descubierto no queda cubierto y el trabajador no cumplirá el
requisito de hallarse al corriente, para acceder a la prestación, deberá
cumplir la invitación al pago.
Normativa
Art.
28.2 Decreto 2530/1970, de 20 de
agosto
«Dos. Es
asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se
refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con
excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de
aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas
exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.
No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener
derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona
incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al
corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se
entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para
que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la
invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el
interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las
mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera
de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se
trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de
pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del
mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas».
>Art.
314 de la LGSS
«La acción
protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con
excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas.
Las
prestaciones y beneficios se reconocerán en los términos y condiciones que se
determinan en el presente título y en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo.
En todo caso,
para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores incluidos
en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en
el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47».
>Art.
47 de la LGSS
«1. En el
caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el
reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad
Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de
las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación
sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un
régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales
efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el
artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el
interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en
el que se cause esta.
2. Cuando al
interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a
efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el
pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o
condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al
corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata
de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá
ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en
su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo
44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad
devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
3. A efectos
del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes
al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo
ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad
Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga
que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará,
con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio
inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para
verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse
producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la
pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las
cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la
pensión a partir de ese momento.(...)».
El
artículo 47 de la vigente LGSS, establece que en el caso de trabajadores que sean
responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las
correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario
que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la
Seguridad Social.
Procedimiento
de invitación al pago
En el caso de
quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de
las cotizaciones, lo que se prevé es que la entidad gestora curse una
invitación al pago de las cuotas adeudas y si éstas se abonan se estima que el
trabajador se halla al corriente a efectos de reconocer la correspondiente
prestación. (SJS -Salamanca n.º 61/2019, de 14 de febrero de 2019, ECLI:
ES:JSO:2019:876).
Para cumplir
adecuada y simultáneamente con la debida protección en situaciones de
necesidad, la Seguridad Social contempla la posibilidad de subsanar defectos a
la hora de estar al día en las obligaciones de cotizar, de esta forma
normativamente se impone a la Entidad Gestora la obligación de «invitar al
pago de las cuotas adeudadas», pero solamente cuando de manera previa ya
tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; esto queda claramente
indicado en el art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto trascrito, cuando
prescribe que es «condición indispensable» para tener derecho a las
prestaciones que los solicitantes «se hallen al corriente en el pago de
sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación",
pero que «si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso» el interesado
«no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles",
la Entidad gestora "invitará al interesado para que (...) ingrese las
cuotas debidas».
En definitiva,
para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas es
necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las
cotizaciones de cuyo ingreso son responsables, que constituye presupuesto
necesario para su concesión. Ello sin perjuicio de la aplicación del mecanismo
de la invitación al pago previsto en el art. 28.2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que
sea el Régimen de Seguridad en que el interesado estuvieses incorporado, en el
momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta
JURISPRUDENCIA
STS n.º 1087/2020, de 9 de
diciembre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:4374
El mecanismo de
invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando «previamente
se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el
hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la
prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho
causante, pero el requisito adicional de 'estar al día' en las cotizaciones
admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior 'invitación' a
su pago».
STS n.º 581/2016, de 29 de junio de 2016, ECLI:
ES:TS:2016:3212
«(...) en el
RETA 'no existe la figura del empresario independiente del trabajador, y la
cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria,
correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación
(art. 12), siendo además, como dice el art. 28.2 de dicho Decreto condición
indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación hallarse al
corriente de pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda
causada la prestación, de tal modo que no producirán efecto para las
prestaciones ... las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y
período correspondientes, ...[por lo que] no puede pretenderse que aquellas
cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar
la carencia misma y ello porque, aunque el art. 28.2 del D. 2530/1970
...permite el ingreso de las cotizaciones pendientes de pago, previa invitación
de la Entidad Gestora, tal invitación procede una vez cubierto el período de
cotización 'en la fecha en que se entienda causada la correspondiente
prestación' y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de
las cuotas, sin que tal beneficio alcance a las cotizaciones prescritas
necesarias, para cubrir el período de carencia'.
(...) En
efecto, no cabe la menor duda de que para acceder a las prestaciones -en todos
los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el
periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha
del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de
contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación-
el art. 30 del Decreto 2530/10, al referir la exigencia carencial a 'la fecha
en que se entienda causada la prestación'. Y tampoco es ajeno al citado
principio el que igualmente se exija -en el marco del mismo RETA- que el
beneficiario de la prestación venga igualmente obligado -para lucrar la
prestación- a estar 'al día' en el pago de las cuotas [art. 28], pues siendo el
solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el
Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad de desatender el pago
de cotizaciones atrasadas -particularmente las prescritas-, y es por ello por
lo que tal requisito es 'condición indispensable para tener derecho a las
prestaciones».
Solicitud y
concesión de aplazamiento en el pago de cuotas
Conforme al
art. 31.3 del Reglamento General de Recaudación:
«La concesión
del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en
este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con
las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el
deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social
en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de
responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante
aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por
ley o en ejecución de ella».
Y conforme al
artículo 36.2 de la misma norma:
«Se
considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario
deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad
Social, con posterioridad a su concesión».
Finalmente, el
art. 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, regulador de los "Efectos
de la concesión del aplazamiento en relación con las prestaciones",
establece: "Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido
aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se
produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad
Social tanto a los efectos indicados en el apartado 3 del artículo 31 de dicho
Reglamento como para el reconocimiento de las prestaciones de la misma, conforme
a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social y las cuotas
aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización
exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre
que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante
de la prestación.
La concesión
de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de
otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de
la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión".
¿Los
autónomos con deudas en la Seguridad Social podrán cobrar pensión por
incapacidad permanente o temporal?
Recientemente
la STS
n.º 98/2025, de 5 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:626, ha
establecido recordado que los autónomos con deudas a la Seguridad Social
no podrán acceder a la prestación
por incapacidad permanente, incluso si han solicitado un aplazamiento
de su deuda. Este criterio por parte del TS se ha extendido (como hemos
tratado) para la jubilación (STS,
rec. 2656/2010, 10 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:2472), la incapacidad
temporal (STS,
rec. 2104/11, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2011:9291) y la
IP (STS, rec. 4073/2011, ECLI:ES:TS:2012:6861).
¿Qué sucede
si el a pesar de existir aplazamiento de cuotas se incumple su abono?
Cuando al
interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a
efectos del reconocimiento de prestación por jubilación, en virtud de un
aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla
los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de
hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la
suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la
cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la
Seguridad Social en su totalidad.
A tal fin, de
conformidad con lo establecido en los arts. 47.2 de la LGSS y 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, la Entidad Gestora de
la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la
correspondiente cuota adeudada.
«(...)
cuando el art. 22 de la Orden de 1999 equipara el aplazamiento al hecho de
"hallarse al corriente" sólo puede relacionarse con prestaciones
todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del
art. 28 precitado [del D. 2539/70] no ofrece otra salida que el pago efectivo».
(STS n.º 98/2025, de 5 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:626).
JURISPRUDENCIA
STS n.º 581/2016, de 29 de junio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3212
El mecanismo de
invitación al pago solamente es aplicable «cuando de manera previa ya tuviese
el interesado cubierta la cotización exigida».
¿Es posible
solicitar la concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya
hubiesen sido objeto de otro anterior?
Como prevé
la Orden TAS/1562/2005 en el párrafo segundo del artículo
17.1 antes transcrito, la concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de
deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá
efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con
posterioridad a dicha concesión.
RESOLUCIÓN
RELEVANTE
STSJ de Galicia, rec. 4186/2017 de 10 de mayo de 2018, ECLI:
ES:TSJGAL:2018:2459
«Sin embargo,
a la primera parte del enunciado [art. 17.1 Orden TAS/3512/2007, de 26
noviembre] no se le puede reconocer el carácter absoluto con el que se formula
porque, aunque limitada, también la normativa citada reconoce eficacia a los
aplazamientos que posteriormente no se respetan en su integridad por el
beneficiario, en función con la dimensión temporal del incumplimiento. Así se
infiere del artículo 36.2 del Reglamento General de Recaudación cuando establece que
' se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el
beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con
la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión ', y del artículo 17.1 de
la Orden TAS/1562/2005, cuando ratifica que ' en tanto no se
produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad
Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones tanto a los efectos
indicados en el artículo 31.1 de dicho reglamento como para el reconocimiento
de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y las cuotas
aplazadas serán computables para la cobertura del período de previo de
cotización exigido».
La obligación
del pago de cuotas ala Seguridad Social prescribe a los cuatro años, ¿es
posible solicitar su pago en el momento de la jubilación?
El art. 42.1 de la Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, establece que la
obligación del pago de las cuotas de la Seguridad Social prescribe a los cuatro
años, pero ha de tenerse presente la necesidad de cumplir con las exigencias
aplicables en el momento del hecho causante de la prestación, de forma que para
causar derecho a la pensión habrá que abonar las cuotas debidas y no prescritas
en ese momento, sin que el mero transcurso del tiempo pueda exonerar del
cumplimiento de esta exigencia mediante la prescripción de las cuotas
adeudadas.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 2979/2010, de 18 de
julio de 2011, ECLI: ES:TS:2011:5686
El TS distinguen
la prescripción en orden a la relación contributiva de SS y las deudas que se
producen en el momento del hecho causante en el marco de la prestación por
jubilación. Una eventual prescripción posterior de cuotas debidas por
aplicación de los reglamentos de recaudación de la Seguridad Social, no afecta
al requisito de ingreso en litigio, que queda fijado en su cuantía en la fecha
del hecho causante de la prestación.
Por ello, la
invitación para el ingreso de las cuotas adeudadas que establece el art. 28.2
del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, no queda perjudicada
por una eventual prescripción posterior de las cuotas debidas y ello en
atención a que el requisito del ingreso necesario para hallarse al corriente
quedó fijado en sus efectos sobre la prestación en la cuantía en la fecha del
hecho causante de aquélla.